Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
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Libro: 50- / Registro: 220
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Autos: “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -91145-
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TRENQUE LAUQUEN, 13 de junio de 2019
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 337/348 contra la sentencia de fs. 329/332vta..
CONSIDERANDO.
La técnica de la división de la cognición no es novedosa (ver, ya en 1935, Calamandrei, Piero “La condena “genérica” a los daños”, apéndice primero de “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”, Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1996, pág. 149).
En el caso, la sentencia de 1ª instancia fue meramente declarativa en tanto absolutoria, y la sentencia de 2ª instancia también lo fue pues, dividiendo la cognición para salvaguardar la doble instancia, se refirió a los elementos de la responsabilidad menos al daño. En efecto, la cámara defirió al juzgado el tratamiento de los daños que pudieran haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur (ver f. 331vta. punto 2). La cámara, entonces, no resolvió sobre el daño y eventualmente sobre su monto y, el envío de la causa a 1ª instancia para el tratamiento esas cuestiones -que habían quedado desplazadas por la sentencia absolutoria del juzgado-, no ha sido objetado en el recurso extraordinario (ver sent. de está Cámara de fecha 18-10-2018 en autos González, Rodolfo Luis c/ Macagno, Gerardo Héctos y otro s/ Daños y Perjuicios -expte. 90786-).
En tales condiciones, si se concediera ahora el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la cámara tal como fue concebida, se interrumpiría el itinerario trazado hacia la global decisión de todas las cuestiones de la causa (arg. art. 34.5.a cód. proc.). Decisión global de todas las cuestiones que bien podría haber asumido la cámara de haber seguido el criterio tradicional propugnado a fs. 331 punto 2 por el juez Lettieri (ver fallo citado en el párrafo anterior).
En todo caso, por el momento el gravamen -que sí existe y que por eso bien ha motivado el recurso de que se trata- podría ser considerado eventual porque se desvanecería si el juzgado -o a todo evento luego la cámara- no encontrara configurado ningún daño; también podría subsistir el gravamen luego de una sentencia complementaria que encontrare configurado el daño, pero podría ser insuficiente si el monto no alcanzara el límite del art. 278 CPCC.
Por eso, parece más razonable que se dé cumplimiento a lo dispuesto a f. 332.2 y tener presente, eventualmente para su oportunidad, sin concederlo ni denegarlo ahora, el recurso extraordinario de fs. . 337/348 (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.). Desde luego, eso así sin perjuicio de las chances recursivas contra la sentencia complementaria respecto del daño y eventualmente su cuantía.
Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:
1. Tener presente, para su oportunidad, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 337/348 dirigido contra la sentencia de fs. 329/332vta. (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).
2. Tener presente el depósito realizado para su oportunidad (v. f. 337vta. punto 3).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (art. 143 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según lo dispuesto a f. 332.2.