Fecha del Acuerdo: 11/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 40

                                                                                 

Autos: “OLAZABAL AGUSTIN C/ GUAZZARONI GRECO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

Expte.: -91128-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OLAZABAL AGUSTIN C/ GUAZZARONI GRECO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -91128-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes    las    apelaciones de fecha 20/11/18 y  23/11/19  contra la sentencia de fs. 179/185 vta. ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. La sentencia de la instancia de origen hace lugar a la demanda y condena a “GUAZZARONI GRECO S.A.” a pagar dentro del plazo de diez días a AGUSTIN OLAZABAL, la suma de PESOS CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS ($107.236,00), con más intereses calculados a la tasa pasiva (“la más alta” fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días) desde la mora y  hasta el efectivo pago, impone las costas a la demandada vencida  y condena también a la citada en garantía “NACION SEGUROS S.A.” a mantener indemne a la asegurada con el alcance establecido en la respectiva póliza de seguro.

Se agravian tanto la citada en garantía como la accionada mediante sendos recursos fundados electrónicamente con fechas 20 y 23 de noviembre de 2018, respectivamente.

 

2. Analizaré en primer lugar el recurso de la accionada respecto de la ausencia de responsabilidad de su parte.

 

2.1. Guazzaroni se agravia que se hubiera dado por cierta la propiedad de los tanques plásticos que colisionaron con el vehículo del actor.

Sostiene que nadie vió que lo que les impactara fuera un tanque, sólo consideraron que había sido esa estructura porque estaba tirada al borde del camino, pero ninguno vio con lo que impactó.

Veamos: ¿Se probó si a la demandada Guazzaroni Grecco le faltó algún tanque de su propiedad?

Sí, dos tanques del accionado se desprendieron de sus amarras y salieron del predio del accionado, uno en su totalidad y el restante se partió quedando parte enganchado en el alambrado perimetral y el otro segmento sería el que impactó al vehículo del actor.

Ello puede inferirse tanto de los relatos de los testigos de la parte actora como de los de la parte demandada.

Veamos: el testigo Rubén Coronel, empleado de la accionada y ofrecido por ésta,  preguntado acerca de si tanques de propiedad de la demandada estaban en su lugar, respondió que dos se habían volado (ver minuto 34:52); que uno fue por el hotel Howard Johnson y el otro, los pedazos, (min.35:12) en la entrada principal de la estación de servicio por la ruta 33 en la zona del santuario del Gauchito Gil; para precisar al ser preguntado por el letrado Culacciatti que ese pedazo encontrado en la estación de servicio del ACA, se trataba de medio tanque, como una base, casi la mitad del tanque (min. 43:40). Antes de seguir el relato es conveniente destacar que este testimonio echa por tierra lo sostienido por la accionada en su expresión de agravios cuando dice que el actor sólo vio un trozo de plástico, que por su apariencia consideró que sería parte de un tanque; pues el propio testigo de la demandada reconoce que ese trozo o base de tanque era el tanque plástico que se había volado del inmueble propiedad de Guazzaroni.

De su parte, el testigo Ignacio Germán Llamas, también empleado de Guazzaroni, concurre al lugar ante el llamado de Coronel y también constata que dos tanques, que aclara eran de plástico de 20.000 litros para fertilizante no estaban en su lugar, indica que contenían agua, pero no estaban totalmente llenos, tenían poca agua, amarrados con zunchos de alambre acerado, estaban sobre una base de material con tornillos gruesos y tuercas, dentro de una pileta por si se derramaba el contenido. Continúa relatando que los encontraron, uno en la parte de atrás del Automóvil Club, al lado del Hotel Howard Johnson, contra las plantas en “Multifer”, ese estaba entero (min. 49:30); y el otro pasando el ACA por el lado de la ruta 33,  roto.

Sigue relatando (min. 50:50) al ser preguntados sobre si recibieron el reclamo de alguien, responde que llegan tres chicos que venían del ACA diciendo que uno de los tanques le había impactado y el encargado les toma los datos. Continúa relatando que les dijeron que estaban estacionados y los impactó (min 51:10). Dice que vieron el auto pero no sabe qué produjo el daño (min. 53:15); para aclarar que el tanque que se desarmó había pedazos, pero no cree que ningún pedazo haya pasado la ruta 33 (min. 56:11).

Este relato se condice con lo manifestado por el hermano del actor -Gonzalo Olazabal- y el  primo -Tomás Olazabal- cuyos testimonios si bien pueden estar alcanzados por las generales de la ley (ver aclaraciones realizadas por ambos al ser preguntados al respecto), en nada se contradicen con lo manifestado por los testigos de la accionada; por el contrario, coinciden en los dichos y en otros aspectos constituyen  un complemento sin contradicciones de cómo sucedieron los hechos reconstruyendo la historia en un todo coherente (arg. art. 384, cód. proc.).

Gonzalo expone que viajaban por la ruta 33 en el auto de su hermano de América hacia 30 de Agosto el día de los hechos, que debido a que se veía cada vez menos por  la lluvia, viento y granizo, siendo alrededor de las 18:30, llegando a la rotonda de la ruta 33 y ruta 5, se orillan e ingresan desde la ruta 33 a la estación de servicio del ACA, no llegando a la parte de los surtidores; y a mitad de camino entre la ruta y la estación de servicio, son impactados en la parte delantera por algo blanco que venía de frente.

Explica que el hermano pensó que eso que venía de frente era un auto y les dijo “agarrénse que viene un auto”, eso los impactó en la parte delantera, los pasó por arriba y siguió rodando en dirección a la ruta. Cuando pasó la tormenta fueron a ver qué era y ahí vieron que se trataba de un tanque de plástico blanco de agua o algo, de combustible no, porque era de plástico. Preguntaron a los muchachos de la estación de servicio y les dijeron que ellos no tenían tanques plásticos, siguieron las huellas que dejó el tanque, y ven que la otra mitad había quedado en el “siete hilos” y la otra mitad fue lo que los chocó. Vieron que el medio tanque que los impactó venía de la firma YPF, que se había volado de ahí, que estaban amarrados, pero se rompieron las amarras y se volaron; aclara que estaba el encargado de la planta, le dio los datos al hermano del declarante y no sabe más nada.

Preguntado por el letrado Culacciatti (min. 10:15) qué quiere decir “siete hilos”, aclara que el tanque pegó en el alambre de 7 hilos, que una parte quedó ahí atrancada, se partió y la otra fue la que los impactó y fue así que se dieron cuenta de dónde había salido (min. 10:29); que se trataba de un tanque de unos 20 ó 30 mil litros.

Preguntado por el letrado de la firma accionada si se volaron otros tanques, responde que no, porque hicieron el recorrido y no había firma o empresa que tuviera esas estructuras; eran los únicos que tenían ese tipo de tanques (min. 12:50). Continúa relatando que llegaron a la firma, esperaron afuera hasta que llegaron los responsables.

Repreguntado sobre más detalles vuelve a reiterar que se detuvieron por la tormenta porque a 10 metros no se veía, que se les vino encima un “coso” blanco, gigante, redondo, que los pasó por arriba y cuando pasa la tormenta fueron a ver qué era y ven que se trataba de un tanque grande redondo;  había quedado a 50 metros detrás de ellos (ver min. 15:10).

De su parte, Tomás Olazábal, primo del actor y también testigo de los hechos, en relato coincidente con Gonzalo Olazábal y para nada contradictorio con los testigos de la accionada, coincide que cayó arriba del auto un tambor, que lo vió cuando ya estaba arriba (min. 20:32) porque no se veía nada, y preguntado de dónde venia el tanque, respondió en relato coincidente con sus antecesores, que después que pasó todo, empezaron a buscar, llegó el encargado, los dejó pasar y faltaba el tanque (min. 21:15), que los tanques estaban detrás de la estación de servicio (min. 21:48) y que los impactó arriba del capó y los pasó por arriba (ver min. 22:34); que los tanques estaban en cosas cuadradas de metal y sostenidos por riendas y estaban cortadas (min. 27:20); preguntado sobre su tamaño respondió que eran grandes, de 30.000 litros y lo vieron cuando impactó arriba del parabrisas (min. 27:47).

En fin, los relatos de los testigos, tanto de la actora como de la demandada, por su gravedad, precisión y concordancia dan cuenta que los hechos sucedieron tal y como los expuso el actor en su demanda y los dio por ciertos el juez de la instancia de origen, pues los testigos de Guazzaroni reconocen que fueron dos los tanques de propiedad de la accionada que se volaron, hay coincidencia que los tanques eran de color blanco, de plástico y que uno de ellos se quebró terminando una de las partes en las cercanías de la ruta 33 sin cruzarla, en la zona en que había detenido su marcha el actor para protegerse de la tormenta, golpeando ese pedazo el vehículo del accionante y pasándolo por arriba tal como indica el actor y coinciden los testigos que se encontraban dentro del vehículo, para deternerse unos metros detrás sin cruzar la ruta, lugar en que coinciden los dependientes del demandado que fue hallado el pedazo de tanque que le falto al accionado de su planta; siendo esa parte del tanque, la que colisionó con el vehículo de la parte actora; relato complementario y coincidente de los testigos de ambas partes, que no contiene fisuras, y que no ha sido desvirtuado por prueba alguna de la accionada; por el contrario sus probanzas lo avalan (arts. 163.5. párrafo 2do., 375 y 384, cód. proc.).

Así, no encuentro que en este tramo el recurso de la accionada pueda ser receptado.

 

2.2. Superada la propiedad del tanque y que fue un pedazo de este lo que colisionó con el vehículo del actor, quedaría por dilucidar si se trató de un caso fortuito o de fuerza mayor y por lo tanto si la accionada debe o no responder por los daños causados con las cosas de su propiedad; o bien si hubo negligencia al amarrarlos (arts. 1730 y concs. CCyC).

 

2.3. Si se acredita la irresistibilidad y la imprevisibilidad de determinados hechos dañosos, en las condiciones a las que aludían los arts. 513 y 514 del digesto sustantivo y ahora los artículos 1730, 1733 y concs. del CCyC, se produce la ruptura de la relación causal.

Pero tal carga probatoria pesa sobre la parte que la invoca, la que debe versar sobre la existencia del hecho en sí, tanto como en relación a la concurrencia en él de todos los caracteres propios de tal eximente (arts. 375, código procesal; 1730, CCyC).

El caso fortuito requiere más que la falta de culpa: no basta con la prueba de la diligencia, o de haber adoptado precauciones razonables, sino que es preciso demostrar que el daño no habría podido ser evitado ni siquiera si se hubiese desplegado una diligencia superlativa, muy superior a la del hombre normalmente cuidadoso. El caso fortuito exige imposibilidad: ni el responsable ni nadie en su lugar deben haber estado en condiciones de impedir el daño. Por otra parte, la prueba de la falta de culpa, importa la de la propia diligencia, y, como tal, recae sobre la conducta del agente; contrariamente, demostrar un casus implica producir una prueba sobre un hecho externo a la conducta de aquél, que por ser imprevisible o inevitable se constituye en la verdadera causa del perjuicio (conf. Lorenzetti, Ricardo L. -Director- Picasso, Sebastián, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. VIII, pág. 436).

 

2.4. La accionada al expresar agravios se queja que el juez de la instancia de origen haya sido excesivamente riguroso con las medidas de seguridad que debió extremar para evitar posibles daños a terceros.

Sostiene el agraviado que no se trató de una tormenta de gran magnitud, sino de la cola de un tornado que cruzó la localidad con vientos huracanados de más de 130 kms/h, por lo cual deja de ser una simple tormenta de gran intensidad.

Continúa sus agravios endilgándole al magistrado la subvaloración de los hechos y acontecimientos ocurridos ese día, el no haber otorgado relevancia a los destrozos que ocasionó el tornado, sosteniendo que hubo vientos que superaron los 130 kms/h; aunque reconoce que el servicio meteorológico informó que éstos fueron de 118km/h (ver puntualmente informe de f. 173; arts. 401 y 384, cód. proc.).

Agrega que yerra también el magistrado al apreciar las medidas de seguridad que se adoptaron y que son aquellas exigidas para su habilitación (los tanques se encontraban con contenido en su interior, sostenidos por lingas de cables acerados de una pulgada, que soportan una tensión de 200kgs/mm2, adunando que se encontraban incorporados a un predio con alambre olímpico); para continuar sosteniendo que se tomaron todas las precauciones de seguridad; pero los vientos excedieron de su magnitud configurando caso fortuito.

Veamos: el apelante sostienen que se tomaron todas las precauciones, que cumplió con todas las normas de seguridad, pero no indica cuáles, ni produjo pericia para probar sus dichos.

Tampoco produjo prueba acerca de cuáles debieron ser las precauciones tomadas, para justificar que de haberse tomado todas las precauciones posibles e idóneas, igualmente el daño no se podía haber evitado.

No se trata de decir que la tormenta fue de gran magnitud, incluso superior a la indicada por el servicio meteorológico, lo  que por cierto no se probó, sino de acreditar que las medidas tomadas fueron las correctas, que más no se podía hacer, y que aún extremando los recaudos, la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho de la naturaleza superó todas las posibilidad que el hombre podía hacer y prever; y eso no fue acreditado (art. 375, cód. proc.).

Es que no está en tela de juicio la existencia del fenómeno meteorológico, los daños que provocó, pero sí su magnitud e inevitabilidad, y desde esta perspectiva, si se extremaron los recaudos para evitar daños a terceros; si los recaudos tomados por la accionada -y relatados supra- eran los correctos; y pese a ello no indica la demandada prueba alguna producida que señale que así fue; que más de lo que hizo no pudo hacer pues el daño era inevitable (arts. 260 y 261, cód. proc.).

No puedo soslayar que repasando la prueba ofrecida por la accionada en su responde electrónico, no se advierte que la ofrecida pudiera tender a ello, ninguna s.e.u o. tenía por objeto indicar que con los tensores usados u otros más gruesos los tanques igual hubieran volado; que los amarres eran los adecuados, que el caudal de agua o líquido que contenían los tanques era el máximo posible y suficiente; y aun así se iban a desprender por la irresistibilidad del fenómeno,  que no había modo de impedir que los tanques se soltaran o que una vez que se soltaron, salieran del predio de la accionada constituyéndose en objetos peligrosos para terceros. En otras palabras, la prueba debió tender a acreditar por un lado, la magnitud del evento meteorológico y por el otro, los correlativos recaudos tomados para acreditar que ellos fueron los adecuados y aun así el daño no pudo evitarse; o bien que no había recaudo posible alguno para evitar daños a terceros y  no indica la apelante que ello se hubiera acreditado (arts. 260, 261, 375 y 384, cód. proc.).

Y no se diga que el hecho de haber existido chapas que volaron, camiones que volcaron, y otros considerables daños que relataron los testigos propuestos por ambas partes,  por sí mismo cubre la carga de acreditación que pesaba sobre la demandada, pues la circunstancia de haber estado los tambores amarrados y con un poco de agua, y el viento haber cortado esas amarras no prueba por sí que fueron los recaudos tomados suficientes para evitar el daño y exculpar su responsabilidad, toda vez que debe tratarse de una imposibilidad absoluta, de un acontecimiento que el agente no tenía el deber ni el poder, sea de prever o prevenir (imprevisibilidad), sea de combatir o evitar cuando se realizara (inevitabilidad). Es que, quien alega el caso fortuito -o la fuerza mayor-, deberá probar que razonablemente no pudo prever o evitar el evento, sin que medie culpa de su parte (en igual sentido ver CC0201 LP 105925 RSD-131-6 S 01/06/2006 Carátula: Siniego, Hernán c/Concesionaria (COVIARES S.A.) s/Daños y perjuicios; fallo extraído de Juba).

En fin, la poca agua que contenían según uno de los testigos de la accionada justamente para tener peso y  los amarres, ambos elementos para no desprenderse o volar ante un viento de considerable intensidad, no fueron recaudos suficientes para no erigirse en objetos peligrosos, ni suficiente para impedir que se movieran del lugar en donde se hallaban amarrados, al punto que no sólo se rompieron las amarras, sino que volaron -al menos el que colisionó con el vehículo del actor- por encima del alambre perimetral de siete hilos que rodea el predio de la accionada, quedando parte ahí enganchada y el resto siguió el curso descripto por los testigos, pasando por arriba del vehículo del actor; y provocándole los daños que reclama.

En otras palabras, si la tormenta tuvo una entidad tal que no había modo de impedir que los tanques se constituyeran en un peligro para terceros, debíó ser acreditado por la accionada, pero no quedar librado a conjeturas, cálculos o apreciaciones de testigos exentos de todo rigor científico o técnico (art. 375, cód. proc.).

Así, entiendo que no es suficente acreditación la declaración testimonial de los daños, o su entidad, sino que debió serlo la cabal prueba de la imposibilidad de prevenir o evitar el daño mediante acreditación técnica; y este aspecto quedó sin prueba (arts. 375 y 384, cód. proc.).

De tal suerte, la accionada habrá de responder por los daños causados con las cosas de su propiedad (arts. 1757, 1758, y concs., CCyC).

 

3. A continuación analizaré el recurso de la citada en garantía, respecto de la defensa de no seguro por no hallarse asegurado el riesgo -hecho de la naturaleza-.

Tal como lo explica en los agravios, el juez de la instancia inicial rechazo la defensa por entender que la citada en garantía no dio cumplimiento con las exigencia impuestas por el artículo 56 de la ley 17.418.

Veamos: el magistrado expuso que: “… no puede soslayarse que la Suprema Corte de Justicia de la provincia ha dicho: “Constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su asegurado (conf, art. 56 ley 17.418), carga que rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. Se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación” (SCBA LP C 93807 S 02/09/2009 Juez HITTERS (MA). Carátula: Jaime, Angel y otra c/Sucesoras de Osvaldo Rumi s/Daños y perjuicios; sumario consultado en JUBA).

Postura reiterada más recientemente por el Tribunal cimero en “Weheren, Héctor Hugo c/Gejo, Ariel y otro s/Daños y perjuicios (nº 130.354), y su acumulada: “Guerrero, Rodrigo contra Gejo, Ariel y otros. Daños y perjuicios (nº 130.555)”  SCBA LP C 101875 S 07/03/2012 Juez PETTIGIANI (SD), también fallo extraído de base JUBA).

Esta cámara se ha expedido sobre el tema con los mismos lineamientos en autos “BAIGORRIA BEATRIZ Y OTRO/A C/ MONTOYA NORMA GRACIELA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -90953-; sent. del 12-3-2019, Libro: 48- / Registro: 05).

Así las cosas, concluyó el magistrado que no habiéndose acreditado haber dado cumplimento a las exigencias impuestas por el artículo 56 de la ley 17.418, se impone el rechazo de la defensa ensayada.

Veamos: en su expresión de agravios, la citada en garantía sostiene que sí cumplió con dicha carga al remitir la carta documento nro. 686931245, sin indicar la foja de dónde ello surge ni dónde consta la misma.

Realizando una búsqueda dentro del expediente s.e.u o. sólo encuentro a f. 57 una fotocopia simple de un formulario de carta documento con un contenido de dificultosa lectura, prácticamente ilegible, sin fecha de envío ni recepción y sin firma de funcionario certificante.

De tal suerte, no puedo extraer de ello, que la citada en garantía haya dado cumplimiento a la carga que el artículo 56 de la ley de seguros le imponía, y menos que lo haya hecho en término (arts. 375 y 384, cód. proc.).

Entonces, la consecuencia legal de lo expuesto, es que, inacreditado -tal como lo indicó el sentenciante inicial- el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información del accidente, la omisión importó aceptación. Y esta aceptación no puede ser revertida ahora por hechos que conoció y pudo alegar en la oportunidad prevista por el artículo 56 de la ley 17.418, impidiendo invocar en juicio circunstancias que obstaculicen el derecho del asegurado (S.C.B.A., C 116847, sent. del 04/03/2015, ‘Locaso, Carla Silvana contra Menéndez, Julio Argentino y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23130).

Razones que me llevan a desestimar el recurso con costas (art. 68, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

 

4. Daños. Desvalorización del rodado.

De los rubros indemnizatorios otorgados por el sentenciante, el único que ha merecido la crítica de la accionada Guazzaroni Greco ha sido el atinente a la desvalorización del rodado.

Se agravia por no haber hecho el sentenciante referencia alguna a la impugnación de la pericia realizada por la accionada; pero es que el experto respondió la impugnación en los siguientes términos: “cualquier reparación de chapa y pintura, sin importar que sea de la mejor calidad, deja rastros. Cuando se lleva el vehículo a cotizar y esos rastros son detectados, el importe de la unidad disminuye un 20% como mínimo. El valor del porcentaje es el que determina el mercado, no es posible determinar una base científica y concreta para tal valor, sin embargo, se puede confirmar consultando con empresarios del rubro” (ver responde electrónico de fecha  9/10/2018 presentado a las 9:47:14 p. m.).

Y esta conclusión arribada por el técnico no ha sido desvirtuada por elemento alguno incorporado al proceso por quien tenía interés en hacerlo, pues frente a la puntual respuesta del técnico podía haber la parte accionada intentado consultar con empresarios del rubro, como propuso el auxiliar; y sin embargo el apelante -con su conducta- dio a entender que se conformaba con la respuesta recibida  (arts. 375 y 384, cód. proc.).

Por otra parte, se disconforma con el modo de realización de la pericia, pero en momento alguno solicitó que ésta se llevara a cabo de un modo distinto (ver constestación de demanda de Guazzaroni Greco presentada electrónicamente, en concreto punto. IX.- OFRECE PRUEBA: C) PERICIAL MECÁNICA:; art. 375 y 384, cód. proc.).

De todos modos, no soslayo que el juzgador esgrime que, no contando con otros elementos de similar valor probatorio -determinó la desvalorización del rodado-, haciendo pie en la pericia y en las facultades del juzgador conferidas por el artículo 165 del ritual.

Y es que repasando la causa no se ha producido en autos otra probanza de jerarquía similar a la pericia mecánica que permita controvertir o poner en duda, científicamente las conclusiones del profesional informante. Al respecto es útil recordar que si bien el dictamen de un técnico no  es  vinculante para el juzgador (quien es el que ha sido dotado  del  imperio legal suficiente para decidir el caso), estando sometido el proceso civil, no al régimen de las  libres  convicciones sino al de la sana crítica, no es razonable que el juez se aparte de las inobjetadas conclusiones dadas por el perito mecánico, si no está acompañado su juicio de otros elementos  igualmente  valiosos que tornen razonable prescindir del informe pericial  (doctr.  arts.  384  y  456  del  Cód. Proc.).

Es que una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el artículo 165 párrafo 3ro., código procesal. Son los recurrentes quienes en sus agravios tienen que indicar por qué motivo el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado; no abasteciendo tal carga el decir que las piezas del vehículo serían cambiadas por nuevas, o que no se tuvo el vehículo a la vista, si así no se lo requirió. Le cabe el mismo reproche que lanza contra el juzgado e incluso más: no se solicitó la aclaración que ofrecía el perito dejando incuestionado ante ello ese 20% de desvalorización fijado por el experto; como tampoco se indicó y menos analizó concreta y puntualmente prueba alguna de la incorporada que desde alguna perspectiva permita razonar el yerro del fallo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Siendo así, el recurso también en este aspecto no puede prosperar.

 

5. Merced a lo expuesto, corresponde desestimar los recursos de la demandada y citada en garantía, con costas a las apelantes perdidosas, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, Ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  desestimar los recursos de la demandada y citada en garantía, con costas a las apelantes perdidosas (arg. art. 68 cód. proc.) y   diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, Ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos de la demandada y citada en garantía, con costas a las apelantes perdidosas y   diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.