Fecha del Acuerdo: 28/5/19

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 180

                                                                                 

Autos: “V., M. L. C/ J., C. A. – M. M.D. L. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91208-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V., M.L. C/ J., C. A. – M., M.D. L.A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91208-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de  fecha 05-04-2019 contra la resolución de fecha 04-04-2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

El abogado Raggio  actuó  como defensor  oficial ad-hoc a pedido de  la parte demandada en sede judicial con fecha 12 de noviembre de 2018 ( M.)  y  21 de noviembre de 2018 ( J.).

Por lo tanto la retribución del nombrado encuadra  en el art. 91 de la ley 5827 y por  ende es de aplicación la escala dispuesta en el AC. 2341 modificado por el  AC. 3391.

El juzgado retribuyó  su labor profesional en 4 Jus  por las tareas relativas a de los  M. (contestación de demanda de fs. 45/48 y participación en audiencia de conciliación de fecha 21-11-2018) y 3 Jus por las de J. (participación en la audiencia de conciliación del 21-11-2018),  lo que motivó la apelación  por parte del letrado de fecha 6-4-2019 por considerarla exigua.

Ahora bien  la regulación global  practicada por el juzgado es de 7 jus  es decir superior  al máximo legal de 6 Jus que establece el AC. 2341 en su art. 1 (modif. por AC.3391).

De manera que al exceder el límite legal  establecido  no resultan  bajos los honorarios regulados a favor del abog. Raggio sino más bien altos, por lo que  corresponde desestimar el recurso interpuesto.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  desestimar la   apelación  electrónica de  fecha 05-04-2019 contra la resolución de fecha 04-04-2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la   apelación  electrónica de  fecha 05-04-2019 contra la resolución de fecha 04-04-2019.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

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