fecha de acuerdo: 14-05-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 2

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 34

                                                                    

Autos: “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91145-

                                                                    

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91145-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos interpuestos a fs. 309 y electrónicamente con los escritos  del 3 y del 6 de septiembre de 2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          1. Entre los diversos argumentos por los que transita la expresión de agravios de Julio César Cañas (fs. 318/323), idéntica a la presentada por el apoderado de Juliana Cañas Montero y Daiana Candela Cañas Montero (escrito electrónico del 26/03/2019)  y que acuden en el cometido de sostener la vigencia de la cobertura, cobra relevancia inicial el concerniente a que el artículo 56 de la ley 17.418, pone en cabeza del asegurador la obligación de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de ‘recibido el siniestro, no surgiendo de la documentación acompañada por el tercero citado en garantía que lo haya rechazado, siendo que su omisión importa aceptación’ (v. escrito electrónico del 26/03/2019, 2, segundo párrafo). Por lo cual, más allá de sumar otras consideraciones, sostienen que la sentencia debe ser revocada, extendiendo la obligación de reparar a la compañía aseguradora (escrito citado, 2, último párrafo).

En su respuesta, la aseguradora luego de explicar la diferencia entre las cláusulas de caducidad del contrato de seguro y las de exclusión de cobertura que denomina de ‘no seguro’, concluye en que no es de aplicación a estas últimas el art. 56 de la ley 17.418, basándose para ello en diversos precedentes jurisprudenciales y doctrinarios (v. escrito electrónico del 08/04/201, II.a). Añadiendo que conocer quiénes seran las personas que finalmente reclamaran por el siniestro, no resulta ser una circunstancia que se pueda establecer al momento de la denuncia, sino al del reclamo judicial.

Oportunamente,  -en su medida-, la temática había sido alojada en primera instancia por voluntad de la propia compañía. Desde que admitió no haber cumplido con aquel requerimiento previsto en el artículo 56 de la ley 17.418, porque según su interpretación, no tuvo obligación de hacerlo.

Es lo que se desprende de lo expresado, cuando al presentarse a fojas 93/112 e interponer la excepción de falta de legitimación pasiva, después de reconocer la vigencia del contrato de seguro que cubría el riesgo de responsabilidad civil por hechos acaecidos en el plazo convenido, aseveró que por tratarse de un supuesto de exclusión de cobertura, hipótesis de no seguro, su rechazo era innecesario. Concretamente, que no tuvo obligación de expedirse al respecto, desde que -haciendo propias palabras de autor- las situaciones excluidas de la cobertura escapaban al régimen del artículo 56 de la ley 17.418 (fs. 93.III.1, 97.III.2.3 y 2.4, 97/vta. último párrafo).

Mientras que las actoras, al expedirse acerca de aquella excepción, consideraron que la situación no estaba claramente delimitada como excluida, y que la aseguradora no había acreditado haber anoticiado al asegurado de la exclusión de la cobertura. Por lo que, reconocida la existencia de la póliza, no podía tenerse al siniestro por no cubierto (fs. 128/vta., tercer párrafo).

Ahora bien, la Suprema Corte, justamente en un supuesto de exclusión de cobertura que no había podido conocer la aseguradora al tiempo de la denuncia del siniestro, sino al recibir la demanda -a la sazón, relación de dependencia entre la actora y la asegurada-, haciendo referencia a un precedente propio, sostuvo que, de acuerdo al criterio seguido por ese Tribunal, ‘… (causa C. 93.807, ‘Jaime’, sent. del 2-IX-2009), decidió sostener el criterio seguido ‘ (conf. L. 49.495, sent. de 28-XII-1993; Ac. 68.700, sent. de 26-X-1999; L. 67.715, sent. de 8-XI-2000; Ac. 82.765, sent. de 30-III-2005, entre otras), constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su asegurado (conf. art. 56, ley 17.418), carga que rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento’, para luego agregar que ‘se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación…’. (el artículo 919 del Código Civil corresponde al 263 del Código Civil  y Comercial).

También evocó que en la misma oportunidad, se había reparado en la potestad del asegurador de exigir la información necesaria, para concluir en que ‘…el ordenamiento le confiere herramientas a la compañía de seguros para no incurrir en silencio frente a un reclamo de cobertura, informándose sobre aspectos como las personas que tripulaban el vehículo al momento del hecho (e incluso imponiendo a su cliente el deber de colaboración en el aporte de los datos necesarios a tales efectos, bajo apercibimiento de perder el derecho a ser indemnizado si falseare la verdad, conf. art. 48, ley 17.418.)’(S.C.B.A., C 116915, sent. del 03/12/2014, ‘Bevilacqua, María Isabel contra Ojeda, Carlos Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27762).

            En la especie, el caso es similar, pues, como ha podido apreciarse, la compañía planteó la exclusión de la cobertura en razón del parentesco de las reclamantes con el asegurado, considerándose liberada por ello de cumplir con la obligación señalada en el artículo 56 de la ley 17.418. Lo que conduce a aplicar la doctrina legal referida, en el sentido que, aun así, fue ineludible expedirse en término sobre el derecho del asegurado, con la consecuencia legal de tenerlo por aceptado al no haberlo hecho.

Si bien con la particularidad que, más allá de la atribución de instruirse para no incurrir en silencio ante a la cobertura recabada, en esta ocasión el asegurador contó con los datos necesarios para expedirse, consultando la denuncia del accidente de fojas 12bis y 13. La cual, en su perfil documental,  no fue objetada en los términos del artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc., como tampoco en su alcance representativo de la efectiva comunicación del siniestro al asegurador, con arreglo a lo normado en el artículo 46 de la ley 17.418. Dicho esto, sin perjuicio del conocimiento del evento que se desprende además, del texto de la carta documento de fojas 135 y de la liquidación de fojas 136, emitidos por la compañía, útiles al menos para presuponer que en su momento, estuvo al tanto del hecho (v.fs.100/vta., V.1, segundo y tercer párrafos; arg. art. 46 de la ley 17.418).

En suma, se desprende de lo anterior, que Mapfre Aconcagua  pudo tener noticia que el accidente había involucrado sólo al vehículo asegurado, y que las víctimas habían sido ‘su señora fallecida y sus dos hijas con lesiones varias…’’. Circunstancias a partir de las cuales, no debió serle dificultoso inferir quiénes le reclamarían por el siniestro que le estaban denunciando, para, en su caso, indagar al respecto y esgrimir en tiempo propio la expresada causa de ‘no seguro’ (arg. arts. 46, segundo párrafo,  y 56 de la ley 17.418).

La consecuencia legal de todo lo expuesto, es que, incumplido el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información del accidente, la omisión importó aceptación. Y esta aceptación no puede ser revertida ahora por hechos que conoció y pudo alegar en la oportunidad prevista por el artículo 56 de la ley 17.418, impidiendo invocar en juicio circunstancias que obstaculicen el derecho del asegurado (S.C.B.A., C 116847, sent. del 04/03/2015, ‘Locaso, Carla Silvana contra Menéndez, Julio Argentino y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23130).

En consonancia, se admiten los recursos tratados y se revoca la sentencia de fojas 296/305, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, por exclusión de cobertura, con costas en ambas instancias a la aseguradora vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

2. Como derivación de lo decidido en el punto que antecede, corresponde el tratamiento acerca de los daños reclamados en la demanda, en cuanto objeto de cuestionamientos por la aseguradora, temática acerca de la cual el juez de primera instancia no se pronunció dado que, por un lado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la compañía aseguradora -decisión que se revoca por lo expuesto en el punto uno- y por el otro en función del allanamiento a la demanda condenó a Julio César Cañas Montero a los daños pretendidos (fs. 302.5, 304/vta.1.1. y 2).

En este sentido, como ha surgido en las conversaciones mantenidas en este acuerdo que los restantes integrantes del Tribunal mantendrán la postura asumida en causas como “Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ daños y perjuicios’ (sent. del 17-7-2015), que no es la propia, se estima prudente, a fin de no incurrir en un inútil dispendio jurisdiccional, en este caso particular deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc; esta cámara, causa 90786, sent. del 19/09/2018, ‘Gonzalez Rodolfo Luis c/ Macagno Gerardo Hector y Otros S/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 47, Reg. 104).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1. Admitir los recursos interpuestos a fs. 309 y electrónicamente con los escritos  del 3 y del 6 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 296/305, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, por exclusión de cobertura.

2. Deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad.

3. Cargar las costas en ambas instancias a la aseguradora vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Admitir los recursos interpuestos a fs. 309 y electrónicamente con los escritos  del 3 y del 6 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 296/305, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, por exclusión de cobertura.

2. Deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad.

3. Cargar las costas en ambas instancias a la aseguradora vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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