Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 48- / Registro: 33
Autos: “BERENGAN SERGIO RUBEN Y OTROS C/ PRESTIFILIPPO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ SIMULACION”
Expte.: -91113-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BERENGAN SERGIO RUBEN Y OTROS C/ PRESTIFILIPPO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -91113-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2-5-19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación concedida a f. 276 contra la sentencia de fs. 270/271 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Los recurrentes no cumplen con la carga de aportar elementos que contradigan lo decidido y no rebaten eficazmente los argumentos utilizados por el a quo.
A saber:
a- la situación económica -insolvencia- de los demandados no fue aducida en demanda como indicio de simulación, de manera que los agravios relativos a ella quedan fuera del poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 cód.proc.);
b- la mera transcripción de relatos testimoniales, sin argumentar concreta y razonadamente sobre su rendimiento -destacar algunos pasajes no es argumentar concreta y razonadamente-, no configura crítica suficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.);
c- el juzgado rechazó el indicio de precio vil, explicando que la cesión de derechos fue sobre un 25% indiviso en 2004, mientras que la tasación fue sobre el 100% casi 10 años después en 2013 (f. 271) y, contra ese razonamiento, no se alzó un cuestionamiento franco y persuasivo, no alcanzando ese nivel el -casi ininteligible- anteúltimo párrafo anterior al PETITORIO en la página 7 de los agravios electrónicos (arts. 266, 260 y 272 cód. proc.);
d- el hecho de que un juicio se inicie en el juzgado de paz de Bolívar y no en el de Pehuajó, no es indicio de simulación de la deuda ejecutada, atento lo reglado en los arts. 1 y 2 CPCC (art. 34.4 cód.proc.);
e- el juzgado aseveró que la falta de boleto y el parentesco no eran prueba suficiente de la simulación, pero ninguno de esos extremos mereció la objeción de los recurrentes (ver f. 271 in fine y f. 271 vta. in capite; arts. 260 y 261 cód. proc.);
f- el juzgado afirmó que la falta de toma de posesión no se probó y, contra ese aserto, no se erigió ninguna crítica (párrafo antepenúltimo a f. 271 vta. encima del RESUELVO; arts. 260 y 261 cód. proc.);
g- por fin, el juzgado consideró irrelevante la falta de consentimiento de los herederos forzosos y tampoco eso fue criticado por los apelantes (f. 271 vta. párrafo 2°; arts. 260 y 261 cód. proc.).
2- Se dijo en los agravios que ambas partes tenían cargas probatorias y no sólo los demandantes, pero en mi opinión la sentencia apelada hubiera alterado las reglas del onus probando si hubiera impuesto a la parte actora la carga de acreditar hechos que en realidad pesaba sobre la demandada, lo que no se ha explicado ni justificado que hubiera sucedido (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.). En todo caso, la supuesta actitud pasiva de los demandados podría interpretarse como indicio en su contra, insuficiente por sí solo para formar presunción (art. 163.5 párrafo 2° cód.proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación concedida a f. 276 contra la sentencia de fs. 270/271 vta., con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación concedida a f. 276 contra la sentencia de fs. 270/271 vta., con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.