Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 50- / Registro: 93
Autos: “MOGNI FEDERICO Y OTRO/A C/ LOZADA CARLOS MARTIN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (190)”
Expte.: -91164-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MOGNI FEDERICO Y OTRO/A C/ LOZADA CARLOS MARTIN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (190)” (expte. nro. -91164-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 6-11-2018 -04:11 p.m- contra la resolución de fs. 61/63?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Contrariamente a lo que arriesga la síndico, el juez de primera instancia estuvo lejos de tratar el caso con ‘liviandad’.
En efecto, de una lectura comprensiva del texto de fojas 61/63, se desprende que se hizo cargo de la falta del boleto de compraventa.
Precisamente, al argumentar que era suplida por otros elementos que arrojaban convicción acerca de la inexistencia de concilius fraudis, como también respecto de la existencia de una relación lícita entre los incidentistas y el fallido, que daba derecho a los primeros a reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación plasmada en el poder especial firmado el 21 de diciebre de 2004. Cual era, la de firmar la escritura de venta de los inmuebles que se detallan, de acuerdo a lo convenido con Federico y Juieta Mogni (fs. 62/vta.3, primer párrafo).
Evocando como evidencia corroborante, que fruto de ese poder se habían firmado dos escrituras de venta: la número 277 (fs. 22/24) y la 187 (fs. 30/33). No pudiéndose concretar el cumplimiento total de la obligación por parte del fallido, justamente por la declaración de su quiebra.
Estas argumentaciones brindadas por el juzgador en el fallo apelado, no despertaron la atención de la síndico, desde que en su memorial –en esta parcela-, se redujo a reproducir los artículos 1171 del Código Civil y Comercial y 146 de la ley 24.522, a descalificar el tratamiento que el juez había dado a la cuestión y a insistir con la falta del boleto de compraventa.
Por manera que tocante a la temática abordada, la apelación resultó manifiéstame insuficiente, lo que activa las consecuencias normadas por los artículos 260 y 261 del Cód. Proc., aplicables en razón de lo enunciado por el artículo 278 de laa ley 24.522.
En otro tramo de su escrito electrónico del 18 de diciembre de 2018, la síndico hace hincapié en que los incidentistas no habían demostrado la cancelación del veinticinco por ciento del precio de venta de los inmuebles, objeción que ya había introducido en el dictamen del 16 de agosto del mismo año, como dato central.
Sin embargo, aun cuando en este caso la crítica constituye agravio, no puede ser atendida.
Es que si se repara en el contenido del mencionado poder especial irrevocable, otorgado el veintiuno de diciembre de 2004 por Santiago Juan Presot y el fallido, en favor de Emilio Rufino Sánchez y Fernando Sebastián Luis Martín, para que firmaran la escritura de venta en beneficio de los incidentistas, y que no fue objetado por la síndico ni en su legalidad ni en su vigencia, los otorgantes confirieron facultades a los mandatarios para dar por pagado el precio y sus formas de pago. De lo cual puede inferirse que debió estar ya abonado al tiempo de otorgarse el poder, en su totalidad. Dato que, justamente, se hizo figurar en las escrituras de fojas 22/24 y 30/36.
En consonancia, puede decirse que tal cuestionamiento de la síndico, ha sido infundado.
Por conclusión, lo que se impone luego de los desarrollos precedentes, es desestimar la apelación, tal como fue formulada.
Las costas de esta instancia se imponen a cargo del concurso (arg. arts. 56, 110, 240, 275, último párrafo, 278 y concs. de la ley 24.522, arg. art. 69 del Cód, Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 6-11-2018 -04:11 p.m- contra la resolución de fs. 61/63, tal como fue formulada.
Las costas de esta instancia se imponen a cargo del concurso (arg. arts. 56, 110, 240, 275, último párrafo, 278 y concs. de la ley 24.522, arg. art. 69 del Cód, Proc.) y diferir aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación electrónica de fecha 6-11-2018 -04:11 p.m- contra la resolución de fs. 61/63, tal como fue formulada.
Imponer las costas de esta instancia a cargo del concurso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.