Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 48- / Registro: 21
Autos: “Z.N.A. C/ D.L.V.S. S/RECTIFICACION DE PARTIDAS”
Expte.: -90988-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z.N.A. C/ D.L.V.S. S/RECTIFICACION DE PARTIDAS” (expte. nro. -90988-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 40 contra la imposición de costas de f. 37?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia de la instancia de origen hace lugar al pedido de rectificación de la partida de nacimiento del menor involucrado, disponiendo que en el acta respectiva conste en primer lugar el apellido materno del niño y luego el paterno; e impone las costas a la progenitora del menor con cita del artículo 68 del código procesal.
La última circunstancia es motivo de apelación por la progenitora del niño.
Arguye, en lo que interesa, que el accionado se comprometió en audiencia del expediente principal a preservar el apellido materno del niño al proceder a su inscripción e incumplió tal compromiso, obligándola a iniciar este trámite para solucionar la omisión.
Agrega que se hizo lugar a su planteo, y sin embargo fue condenada en costas con cita del artículo 68 del ritual como si hubiera sido vencida, cuando ello no fue así.
Suma a lo anterior que el allanamiento del accionado no cumple con los requisitos como para eximirlo de costas, solicitando que se carguen por su orden.
2. Veamos: el accionado se comprometió en audiencia del expediente de filiación (ver fs. 12/vta.) a reconocer al niño frente a un ADN positivo; y exponer ante el Registro Civil el requerimiento de Z. de mantenerle el apellido materno; sin embargo tal circunstancia no consta en la nota marginal del acta de nacimiento agregada a f. 4 de los presentes, ni en el acta de f. 31 de la filiación (ver también manifestación de la actora de f. 33 del expte. vinculado).
Incluso, ante tal omisión, fue notificado en la filiación de la reiteración del pedido materno y de cierta información brindada al respecto por personal del Registro Civil y Capacidad de las personas (ver cédula de fs. 41/vta., también de la filiación), pero nada manifestó el accionado en esa oportunidad, ni se puso a disposición para proceder como lo indicó el Asesor a f. 35 del expediente vinculado.
De su parte, D.L.V. sostiene que la rectificación la realizó el Registro en función de la “sentencia” que él llevó.
Pero si algo tuvo a la vista el Registro, en función de los elementos traidos no pudo ser otra cosa que el acuerdo de fs. 12/vta. de la filiación donde el progenitor se comprometía al reconocimiento y consta lo acordado respecto del requerimiento materno en cuanto a los apellidos del niño.
Así, si fue el Registro quien no procedió según lo acordado, debió D.L.V. controlar que así sucediera pues a ello se había comprometido.
Entonces, sea por incumplimiento, error u omisión, el obrar de D.L.V. fue generador innecesario de la presente causa; siendo indiferente su allanamiento aquí para eximirlo de costas, pues tal allanamiento (ver fs. 30/vta.), resultó tardío y por ende inoportuno, al haber hecho D.L.V. caso omiso al compromiso de fs. 12/vta. y la denuncia de incumplimiento de f. 33, ambos de la filiación (art. 70, último párrafo, cód. proc.).
Por ende, existen razones suficientes que justifican, cuanto menos, imponer las costas de los presentes por el orden causado, tal como lo peticiona la apelante (arg. art. 69 cód. proc.).
Por ende se recepciona favorablemente el recurso.
Las costas de cámara se imponen a la parte accionada, perdidosa (art. 68, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La imposición de costas a la actora no ha sido tan desatinada, considerando que no se ha justificado el interés procesal (ver el informe de f. 35 del expte. de filiación), ni que el accionado hubiera incumplido su compromiso de exponer ante el registro el tema del apellido materno (ver acta a f. 12 vta. en el expte. de filiación; ver art. 76 cód. proc.).
No obstante, habiéndose podido tratar de un error administrativo, habiéndose allanado oportunamente el demandado y estando indudablemente involucrado el interés superior del niño, no habiendo vencedores ni vencidos desde ese enfoque cabe la condena en costas en el orden causado (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de f. 40 contra la imposición de costas de f. 37, cargándolas en ambas instancias por su orden (art. 68 cit. y art. 274 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 40 contra la imposición de costas de f. 37, cargándolas en ambas instancias por su orden.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.