Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 50- / Registro: 82
Autos: “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”
Expte.: -91083-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -91083-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones individualizadas como b- y c- a f. 1001?.
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación señalada como a- a f. 1001?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Durante la sustanciación del incidente de revisión instaurado por Bellagamba Lara (ver expte. n° 1715/2009 en 1ª inst. o n° 89934 en cámara), fueron venciendo las cuotas del acuerdo homologado (verlo a fs. 601/602).
El incidente de revisión sólo pudo servir para determinar la existencia y el monto del crédito, pero no para discernir el modo de pago (ver allí, sent. de esta cámara, al resolver la 2ª cuestión, a fs. 343 vta./344).
Ese incidente terminó el 14/11/2017 con la sentencia de fs. 343/344 vta. pues, al resolver respecto de la 1ª cuestión, determinó en U$S 602.483,29 el monto del crédito concurrente perteneciente a Bellagamba Lara.
Para ese entonces ya habían vencido cinco de las cuotas del acuerdo y faltaban pocos días para el vencimiento de la sexta y última cuota (ver fechas de vencimiento indicadas por la parte concursada en ese incidente, v.gr. a fs. 266 y 357).
A partir de la firmeza de esa decisión (la del 14/11/2017, a fs. 343/344 del incidente), y no antes, es que podían ser pagadas con integridad (sin monto fijado, imposible saber si un pago es íntegro o no, arg. art. 869 CCyC) todas las cuotas relativas al crédito de Bellagamba Lara, dentro de los límites del acuerdo pero en función de también de lo reglado en el art. 56 último párrafo de la ley 24522 (ver sent. de esta cámara en dicho incidente, párrafos 2° y 3° a f. 344).
Fueron entonces prematuros los depósitos realizados por la concursada en el incidente para intentar cumplir el acuerdo, sin la previa cuantificación definitiva de su importe y, más aún, sin la previa decisión del juez acerca de cómo debía ser cumplido el acuerdo respecto de las cuotas vencidas y teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones (art. 56 cit.).
Observando el incidente, nótese que: a- mientras la deudora recién impugnaba la liquidación del crédito concurrente presentada por el acreedor, al mismo tiempo depositaba el importe de las cuatro primeras cuotas vencidas (ver incidente: fs. 249, 266, 267 vta ap. II y 269 vta. ap. III); b- cuanto todavía el acreedor no había ni siquiera contestado el traslado de la impugnación corrido a f. 273, la deudora depositaba la quinta cuota (ver fs. 275/vta. y 278/vta.); c- no estando aún firme la decisión que cuantificó el crédito, la deudora depositaba la sexta y última cuota (ver fs. 343/344 vta., 346/vta. y 359/360).
Y recién el 17/8/2018, aquí a fs. 963/965, el juzgado emitió decisión en torno a cómo pagar el crédito de Bellagamba Lara, dentro de los límites del acuerdo y a través de una resolución de alguna manera encuadrable en lo reglado en el art. 56 último párrafo de la ley 24522 (art. 34.4 cód. proc.).
No obstante, esos depósitos prematuros pudieron ser eficaces, si hubieran sido aceptados expresamente por el acreedor, lo que no sucedió (ver incidente, f. 375; arts. 866, 259, 284 y sgtes., 895, 896, 264 in fine y concs. CCyC). No puede inferirse consentimiento tácito en función del silencio frente a los “hágase saber” de fs. 273 –cuatro primeras cuotas vencidas- y 277 –quinta cuota vencida-, y ni aun frente al traslado de f. 362 –sexta y última cuota- (todas fojas del incidente), pues, para producir ese gravoso efecto sin sorpresivamente afectar la buena fe del acreedor, esas providencias debieron advertir la eficacia de un eventual silencio (v.gr. debieron emitirse bajo apercibimiento de tener por pagas la o las cuotas depositadas) y merecer cuanto menos un anoticiamiento por cédula atenta la prematuridad y la falta de ubicuidad de los depósitos (ver incidente, sent. de cámara a la 2ª cuestión, fs. 343 vta./344; arg. arts. 278 ley 24522 y arts. 34.5.d y 135.11 cód. proc.; arts. 9, 263 y 264 CCyC).
2- El 17/8/2018, aquí a fs. 963/965, el juzgado interpretó que el dinero de las cinco primeras cuotas vencidas del acuerdo fue depositado prematuramente y que configuró un pago parcial a cuenta, toda vez que los montos adeudados en dólares deben ser pasados a pesos según la cotización para el dólar al momento del pago –intimado para ser realizado en 10 días, bajo apercibimiento de quiebra- y no al momento de vencimiento de esas cuotas.
Repárese en que el acuerdo homologado no dice que las cuotas en dólares deban ser pasadas a pesos al momento del vencimiento de cada una, sino según “la paridad que corresponda en cada caso” (ver f.601).
Bajo las circunstancias del caso, es anticipada toda conversión de dólares a pesos según la cotización del dólar en un momento anterior a la firmeza de la resolución del 14/11/2017 a fs. 343/344 del incidente de revisión referido en el considerando 1- y a la emisión aquí de la resolución de fs. 963/965 el 17/8/2018, esto es, según la cotización del dólar en un momento anterior a la decisión firme sobre el monto de la deuda en dólares y a la decisión judicial acerca de cómo aplicar los efectos del acuerdo para el pago del crédito de Bellagamba Lara (arg. arts. 772, 867, 869 y concs. CCyC).
Esa anticipación de la conversión a pesos no autoriza al deudor, que se precipitó unilateralmente, a pagar menos de lo que corresponda según la cotización del dólar al momento de un pago íntegro incluyente de las 6 cuotas del acuerdo vencidas antes de la firmeza de la resolución del 14/11/2017 a fs. 343/344 del incidente de revisión y de la resolución aquí a fs. 963/965 el 17/8/2018 (arts. 772, 867, 869 y 872 CCyC).
La solución propugnada por la parte concursada importaría una doble quita, pues a la del 60% contenida en el acuerdo –en el cual, dicho sea de paso, no participó Bellagamba Lara, aunque sus efectos no puedan no alcanzarlo- , se agregaría la quita derivada de una conversión a pesos según cotizacion desactualizada resultante de depósitos prematuros y sustentados en la sola voluntad de la deudora (art. 10 CCyC).
Por fin, como lo sostiene el acreedor, la solución del juzgado debe ser extendida también a la 6ª cuota, habida cuenta que asimismo fue a su respecto anticipada la conversión de dólares a pesos según la cotización del dólar en un momento anterior a la firmeza de la resolución del 14/11/2017 a fs. 343/344 del incidente de revisión referido en el considerando 1- y a la emisión aquí de la resolución de fs. 963/965 el 17/8/2018, esto es, según la cotización del dólar en un momento anterior a la decisión firme sobre el monto de la deuda en dólares y a la decisión judicial acerca de cómo aplicar los efectos del acuerdo para el pago del crédito de Bellagamba Lara (arts. 772, 867, 869 y 872 CCyC).
3- Sin una decisión firme sobre cómo cumplir el acuerdo respecto de Bellagamba Lara y sin un incumplimiento de esa decisión firme, no puede decirse que haya incumplimiento que pueda acarrear la quiebra de la concursada (ver considerando 2-; art. 63 ley 24522).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
“Mazzochini, Daniel Marino c/ Sucesión de Alicia Eva Indart s/ concurso preventivo s/ Incidente de revisión” (expte. n° 1717/2009 en el juzgado, y n° 89500 en cámara) es un incidente dentro del concurso preventivo (arg. art. 287 ley 24522).
Si Mazzochini fue condenado en costas en el incidente –extremo que no está en discusión-, el juez no puede liberar fondos a su favor en el principal sin comprometer su propia responsabilidad por la falta de pago o afianzamiento de los honorarios, aportes y contribuciones devengadas en ese incidente y que deban ser afrontados por el nombrado (art. 21 ley 6716; art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde, en síntesis:
a- desestimar la apelación de la parte concursada indicada como c- a f. 1001, con costas a su cargo en cámara en calidad de vencida (art. 69 cód. proc.);
b- estimar sólo parcialmente la apelación del acreedor Bellagamba Lara abalizada como b- a f. 1001, con costas por su orden atento ese suceso parcial (arts. 69 y 71 cód. proc.);
c- desestimar la apelación del acreedor Mazzochini apuntada como a- a f. 1001, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);
d- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la apelación de la parte concursada indicada como c- a f. 1001, con costas a su cargo en cámara en calidad de vencida;
b- Estimar sólo parcialmente la apelación del acreedor Bellagamba Lara abalizada como b- a f. 1001, con costas por su orden atento ese suceso parcial;
c- Desestimar la apelación del acreedor Mazzochini apuntada como a- a f. 1001, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso ;
d- Diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.