Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 50- / Registro: 81
Autos: “CAPURRO ARNOLDO ESTEBAN S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -91147-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CAPURRO ARNOLDO ESTEBAN S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91147-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 29-11-18 contra la resolución electrónica de fecha 26-11-18?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que atañe a la tasa de justicia, el recurrente reprocha a la jueza haber omitido tenerla por integrada (punto I de escrito electrónico del 29/11/2018).
Eso es seguro en lo que se desprende de la resolución impugnada del 26 de noviembre de 2018. Pero la omisión fue subsanada en la del 26 de diciembre de 2018, donde se hizo cargo del tema al expedirse en torno al recurso de revocatoria, en los términos que resultan del punto I de los considerandos y del punto II de la parte resolutiva.
En consonancia, como la jurisdicción revisora de esta alzada sólo comprende la providencia que fue objeto de apelación subsidiaria, cubierta la falta, la cuestión se ha tornado abstracta. Sin perjuicio de la impugnación que el interesado se considere con derecho a articular, contra lo dispuesto en el punto I de la decisión del 26 de diciembre de 2018.
Tocante a los traslados de las bases regulatorias ordenados en el auto apelado, si bien pudieron causar agravio, no uno irreparable en el sentido de lo que indica el artículo 242.3 del Cód. Proc.. Por manera que lo dispuesto en ese aspecto, no es apelable (arg. art. 160, 242.3 del Cód. Proc.).
Sin perjuicio de ello, ya han sido respondidos por la perito e incluso resuelta la cuestión por la jueza (res. del 26 de diciembre de 2018).
De modo que la apelación subsidiaria se ha tornado inadmisible.
A salvo, claro está, de la impugnación que el interesado se considerare con derecho a interponer contra lo decidido en el punto II de la resolución del 26 de diciembre de 2018.
Por lo expuesto, se desestima la apelación subsidiaria.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 29-11-18 contra la resolución electrónica de fecha 26-11-18, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 29-11-18 contra la resolución electrónica de fecha 26-11-18, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.