Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 50- / Registro: 76
Autos: “SCARANO JOSE PABLO C/ ADECOAGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -91132-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SCARANO JOSE PABLO C/ ADECOAGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91132-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación concedida a f. 447 bis contra la resolución de fs. 445/446?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Juez natural es el determinado por las normas sobre competencia antes del hecho de la causa. Es una garantía constitucional (art. 18 Const. Nac.).
Cierto es que, siendo factible una transacción, los interesados pudieron excepcionalmente sustraer todas o algunas de sus diferencias del juez natural, sometiéndolas a arbitraje (arts. 774 y 775 cód. proc.).
Pero esa sustracción excepcional no puede ser interpretada extensivamente y, con ese criterio, no tengo duda que, bajo las circunstancias del caso, el arbitraje no corresponde en reemplazo de la jurisdicción estatal.
Primero, porque una “diferencia de apreciación que pudiera suscitarse” (cláusula 8ª a f. 15) no puede ser confundida con alegados hechos ilícitos cometidos con motivo u ocasión del contrato y supuestamente generadores de responsabilidad civil (arts. 1198 párrafo 1°, 512, 1107, 1109 y concs. CC). Esta cuestión importa un conflicto de intereses distinto y obviamente mayor que una mera “diferencia de apreciación que pudiera suscitarse” (ver agravios vertidos en II.3, II.4 y II.6 del escrito electrónico de (1-2-2019; arts. 266 y 384 cód. proc.)..
Y segundo porque la demanda fue dirigida también contra Adeco Agropecuaria S.A. y Bañado Del Salado S.A., que no fueron parte en el contrato de fs. 14/15 (f. 286 vta.). Aunque estas acepten un arbitraje “ajeno” (esto es, acordado en un contrato “ajeno”; ver sus escritos electrónicos del 2/8/2018), el demandante no puede ser obligado a abdicar, respecto de ellas, de la garantía del juez natural (arts. 872 y 874 CC). No privar a Scarano parcialmente de dicha garantía respecto de Adeco Agropecuaria S.A. y Bañado Del Salado S.A. pero mantener el arbitraje parcialmente con relación a Tiscornia y Bruno, llevaría a dividir la continencia de la causa: el arbitraje, contra Tiscornia y Bruno; la justicia estatal, contra Adeco Agropecuaria S.A. y Bañado Del Salado S.A.. Pero esa solución se opone a los más elementales principios de concentración, economía y seguridad jurídica, entrañando un incuestionable riesgo de decisiones contradictorias en torno a la responsabilidad atribuible por los mismos hechos ilícitos (arts. 5.5, 34.5.a y 34.5.e cód. proc.). En fin, sin la competencia de un solo decisor para resguardar la continencia de la causa se desfavorece la garantía de una tutela judicial efectiva de la que no puede ser privado el demandante (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la resolución de fs. 445/446, con costas en ambas instancias por la cuestión a los litisconsortes pasivos vencidos (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de fs. 445/446, con costas en ambas instancias por la cuestión a los litisconsortes pasivos vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.