Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 50- / Registro: 75
Autos: “JOSE LUIS PICOTTO S.A. C/ CISTERNA VICTOR HUGO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91126-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JOSE LUIS PICOTTO S.A. C/ CISTERNA VICTOR HUGO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91126-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 07-03-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 25/12/2018 f. contra la resolución del 19/12/2018?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se trata aquí de la ejecución de un pagaré a la vista iniciada por José Luis Picotto ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, correspondiente al domicilio del ejecutado (v. pagaré scaneado con fecha 18/07/2018).
El Juzgado a la par que dio curso a la ejecución conforme lo prescribe el artículo 529 del código procesal, considerando que la relación entre los litigantes podría ser calificada como de consumo, y teniendo en cuenta lo dictaminado por el Agente Fiscal al responder la vista que le fuera también dispuesta al respecto, dispone intimar a la actora a que adjunte dentro del quinto día la documentación que motivó el libramiento del título base de la presente ejecución con el objeto de verificar el cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo 36 de la ley 24240 (ver f. 35).
2. En el caso, el mandato dirigido a la actora de este juicio ejecutivo para que adjunte la documentación que motivó el libramiento del pagaré, contiene un recaudo extraño a quien tiene un derecho autónomo y a la prohibición que rige en los procesos de ejecución, de ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación, que constituye un pilar fundamental de los sistemas de enjuiciamiento “sumarios” (en el sentido técnico de la expresión) en los que se imponen restricciones al conocimiento de la relación jurídica fondal, con la reconocida finalidad de tutelar efectivamente el crédito, valor jurídico de repercusión social evidente (arg. arts. 1815, 1821 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 60 y 103 del decreto 5965/63; arts. 542, 551 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Rc 117930, sent. del 07/08/2013, ‘Carlos Giudice S.A. c/ Avendaño, Víctor Hugo s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B31649, v. esta Cámara expte. 90625, Libro: 49,-Reg. 63 sent. del 20-03-2018).
Y del contenido del pagaré por lo pronto no surge nada que permita creer que el caso se trate de una relación que pueda definirse como de consumo según la ley 24240 (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240; ver voto del juez Lettieri en “PERTICARINI, JUAN EDUARDO C/ALLENDE, ROBERTO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” 23/5/2017 lib. 48 reg. 147).
3. Por ello, a esta altura del proceso el juzgado debió limitarse a proceder como lo marca el art. 529 CPCC sin otra exigencia adicional, sin perjuicio de lo que más tarde pudiera corresponder decidir a la luz de la actitud que adoptare el ejecutado.
En todo caso, si de la competencia se trata, la demanda ha sido instaurada precisamente ante el juez del domicilio real denunciado del ejecutado (art. 36 último párrafo ley 24.240).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se trata de un proceso ejecutivo promovido con base en un pagaré, con vencimiento absoluto, librado a la orden de Jose Luis Picotto S.A., por la suma de $ 6.000.
Esos son los datos basilares que informa el citado documento.
En ese contexto, la intimación al ejecutante por cinco días para que ‘complete’ la documentación obrante en su poder que ‘acredita haber cumplido con las prescripciones del art. 26 de la Ley Nacional 24.240’, implicó emitir juicio sobre que la acompañada era incompleta, lo cual contrasta con la decisión anterior de librar mandamiento de intimación de pago y embargo, que sólo pudo emitirse luego de haberse examinado cuidadosamente el instrumento con el que se dedujo la ejecución, verificando que se encontraba comprendido en los artículos 521 y 522 del Cód. Proc. y cumplimentados los presupuestos procesales (arg. art. 529 del Cód. Proc.; esta alzada, en la causa 90625, `Recurso de queja en autos: ‘Monasterio Tattersall S.A. c/ Ortellano, Pamela Mariana s/ cobro ejecutivo’, sent. del 20/03/2018, L. 49, Reg. 63).
En este marco, la intimación dispuesta significó introducir en el trámite una cuestión, obrando en exceso de lo que antes había sido considerado suficiente para dar curso a la ejecución (arg. art. 529 del Cód. Proc.).
Por estos fundamentos, adhiero a la solución que propicia el voto emitido en primer término.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos que preceden.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 25/12/2018 contra la resolución del 19/12/2018, y en consecuencia dejar sin efecto la intimación para completar la documentación dispuesta en su último párrafo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación electrónica de fecha 25/12/2018 contra la resolución del 19/12/2018, y en consecuencia dejar sin efecto la intimación para completar la documentación dispuesta en su último párrafo.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.