Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 14

                                                                                 

Autos: “CULACCIATI JUAN CARLOS   C/   SACCO  HUGO  RUBEN Y OTROS S/ ESCRITURACION”

Expte.: -91009-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CULACCIATI JUAN CARLOS   C/   SACCO  HUGO  RUBEN Y OTROS S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -91009-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/3/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso interpuesto con el escrito electrónico del 27 de agosto de 2018?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Juan Carlos Culaciatti demandó por escrituración a Hugo Rubén Sacco, Sara Isolina Ledesma y Gladi Raquel Sacco, como herederos de Hugo Nazareno Sacco (fs.18.I). Pero luego de interpuesta la demanda y antes de libradas las cédulas del traslado, se acreditó el fallecimiento de Sara Isolina Ledesma (fs. 35). Por lo que la acción se dirigió contra Hugo Rubén Sacco y Gladi Raquel Sacco, como sucesores tanto de su padre como de su madre y también individualmente (fs. 38, 56/59). Hugo Rubén Sacco contestó por su derecho y Gladi Raquel Sacco fue declarada en rebeldía (fs. 48/54vta., 64, 88/89).

La demanda fue desestimada con fundamento en que el actor no demostró haber abonado íntegramente la primera de las tres cuotas de U$s. 6.500 en que se fraccionó el pago del saldo del precio de venta. Por ello, es imperiosa una ponderación integral del desarrollo del negocio, que supere el análisis puntual de ese aspecto, sumado a una valoración conjunta e interrelacionada de los elementos que el proceso brinda, para arribar a una conclusión seria en torno  de aquella afirmación central del fallo, que el apelante impugnó (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

2. En ese trajín, lo primero que interesa destacar, es que en la compraventa inmobiliaria del cuatro de octubre de 1998, entre Hugo Rubén Sacco, Sara Isolina Ledesma, Gladi Raquel Sacco -como parte vendedora- y Juan Carlos Culaciatti -como comprador-, se pactó que el precio total de U$s. 26.000 se abonaría mediante una entrega  inicial de U$s. 6.500, en efectivo, en ese acto, con el mismo boleto como recibo, y el resto de U$s. 19.500, en tres cuotas iguales a los treinta, noventa y ciento veinte días, de la fecha. La escritura traslativa de dominio se otorgaría conjuntamente con la última de esas cuotas. Estos datos no están controvertidos (fs. 7, segunda, 38, 39, 49.3.2, 49/vta., segundo párrafo, 64, 78, 80, posiciones 1 a 3, 81,  88/89, 125, 160, posiciones 1 y 2; arg. art. 59, 60, 354 inc. 1 y 415 del Cód. Proc.). Tampoco, que se pagó la suma al boleto, que la última cuota no se abonó -aunque el actor ofrece hacerlo a su tiempo-  y que la escritura no se otorgó (fs. 18/vta., último párrafo, 19.III, tercer párrafo, 49/vta.4.2, tercer párrafo).

En consonancia, lo que queda por ver -para empezar- es qué pasó con la primera y la segunda de las cuotas de U$s. 6.500 pagaderas a los treinta y a los noventa días del boleto.

Tocante a la segunda, los recibos de fojas 173/175, incorporados al proceso con la apelación en los términos del artículo 255 inc. 3 del Cód. Proc. y no objetados por los demandados (fs. 177, 178/179, 180, 182/vta.), acreditan el pago de esa cuota a Gladi Sacco, Hugo Rubén Sacco -a razón de $ 1.625 a cada uno- y a Sara I. Ledesma $ 3.450, lo que hace un total de $ 6.500. En este último supuesto, es preciso puntualizar que quienes fueron demandados como sus sucesores -a la sazón Hugo Rubén Sacco y Gladi Raquel Sacco- ni siquiera adujeron ignorancia respecto de si la firma pertenecía o no a la causante (arg. arts. 1031, 1032 del Código Civil; arg. art. 314 primer párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. art. 354 inc. 1, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Lo que aportan los mencionados recibos, resulta tanto más fortalecido, apreciando que Hugo Rubén Sacco, ya al contestar la demanda dejó reconocido el cobro del cheque 74808883 librado contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires,  evocado en el recibo de fojas 174. Y que a Gladi Raquel Sacco, el cobro del cheque 74808884, contra el mismo banco, mencionado en el recibo de fojas 173, le quedara reconocido por la implicancia de su rebeldía declarada y firme (fs. 50, segundo párrafo, 64, 88/89; arg. arts. 62, 384 inc. 1 y concs. del Cód. Proc.).

Pero valen dos aclaraciones, cuanto a los mencionados documentos.

Están fechados el 5 de enero de 1999, cuando aún regía el sistema bimonetario con caja de conversión, establecido por la ley 23928 y cuyo régimen fue derogado por la ley 25.561, publicada el 7 de enero de 2002 (v. art. 1 del decreto 2128/91). Por manera que no es significativo el que, por entonces, la obligación concebida en dólares se hubiera pagado en pesos.

Y si bien aparecen imputados a la tercera cuota, la fecha que indican los coloca en el tiempo del vencimiento de la segunda que -según expresa Hugo Rubén Sacco- debía pagarse el cuatro del mismo mes (fs. 7, segunda y 50/vta. primer párrafo). Además que no podrían haberse referido a la tercera, pagadera a los ciento veinte días del boleto, porque está reconocido que, sincronizado su pago con la escrituración, al no formalizarse ésta permaneció impaga (fs. 7, cláusula segunda, 49.3.2., 50/vta., cuarto párrafo).

Se desprende de lo expuesto, que comprobado con aquellos recibos el pago de la segunda cuota de U$S. 6.500 pagadera a los  noventa días del boleto, se activó la presunción alojada en el artículo 746 del Código Civil y que ahora refleja con mayor precisión el artículo 899.b del Código Civil y Comercial, en el sentido que si se fue recibido el pago correspondiente a uno de los períodos, están cancelados los anteriores. Sobre todo tratándose como en el caso de una prestación única -el pago del precio de venta- fraccionado en períodos (Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 2B pág. 97; S.C.B.A., Ac 55862, sent. del 20/11/1996, ‘Di Virgilio, Jorge Luis c/ Mercogiano, Félix Eduardo y otro s/ Rescisión de contrato y daños y perjuicios’, en Juba sumario  B23712 ).

En definitiva, en tanto el deudor puede por cualquier medio corroborar el pago y su imputación al crédito respectivo, aquella presunción legal no merece  descartarse como medio de prueba de que el adquirente pagó la primera cuota, en tanto no haya sido destruida por prueba en contrario, cuya carga pesó sobre los demandados (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.; Cám. Civ. Com. 2 02, de La Plata, causa 117728 62, sent. del 11/04/2017, ‘Lucchini María Fernanda c/ Caja De Ahorro Y Seguro S.A. s/Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales’, en Juba sumario   B5031422).

Tal prueba no fue producida en la especie.

En cambio, existen elementos que si bien por sí solos no serían terminantes para acreditar aquel pago presumido, apreciados en conjunto y apoyados unos con otros, ganan entidad como corroborantes de la presunción legal indicada (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Es el caso de las fotocopias simples de los cheques que se agregaron a fojas 8 y 9, que figuran librados el 4 y 5 de noviembre de 1998, a favor de Gladi Raquel Sacco -por $ 1.625- y de Sara I. Ledesma -por $ 3.250-, respectivamente y que aparecen endosados en el reverso.

Han sido desconocidos en su autenticidad por Hugo Rubén Sacco, actuando por su derecho (fs. 49.c). Pero porque como no fueron recibidos por él, consideró que tampoco podía saber si se había abonado o no la cuota a la cual se referían o si tenían como causa el boleto. Circunstancias que a Gladi Raquel Sacco, en cambio, le quedaron reconocidas por efecto de su mencionada rebeldía (arg. arts. 62 y 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

Sumado a lo expuesto:

(a) el testigo Borges -escribano que intervino en la operación- aseguró que no tuvo ningún reclamo de Hugo Sacco sobre el pago en efectivo, que dijo haberle indicado a Culacciatti le efectuara (fs. 107/vta., primera ampliatoria);

(b) la testigo Santervas -que manifestó haber hecho trámites como abogada para Hugo Nazareno Sacco y conocer a su señora en virtud de haber llevado el sucesorio de Sacco, al igual que a las partes- sostuvo que no tuvo ningún reclamo de los demandados sobre el pago de la primera cuota del saldo de precio, nunca le solicitaron  que iniciara ninguna acción contra Juan Carlos Culaciattti (fs.108/vta., respuesta segunda y respuestas a la segunda y tercera ampliatoria; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Por otra parte, no obstante que Hugo Rubén Sacco lo negara, está acreditado que el causante Hugo Nazareno Sacco, titular de dominio de los inmuebles objeto de la compraventa de la especie (fs. 27), se encontraba inhibido de disponer de sus bienes, habiéndose anotado tal medida el dos de agosto de 1991, en forma definitiva sin término (fs. 48/vta., quinto y sexto párrafos, 51/vta., quinto y sexto párrafos, 52, segundo párrafo, 116/117, 146/147, 149/151).

Al respecto explica el escribano Borges que, con relación al boleto de compraventa de la finca en cuestión,  la escritura traslativa a favor del actor no pudo realizarse porque existía una inhibición general de bienes sobre el causante que impedía terminar con el expediente sucesorio para poder escriturar por tracto abreviado. En punto a los demandados, no demostraron ningún interés, nunca se presentaron ni le hicieron alcanzar por terceros el expediente con el objeto de proceder a la escrituración (fs. 107/vta. , tercera y sexta ampliatorias; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

En lo que atañe a Santervas, relacionada con el negocio de que se trata, dice que se firmó el boleto en la escribanía Borges, lo cual le consta porque ella había realizado la sucesión de Nazareno Sacco donde se había dictado declaratoria de herederos. En esa oportunidad la señora de Hugo Nazareno Sacco le consultó sobre si podía vender un inmueble que estaba negociando con Culacciatti y por el cual éste también le consultó. Ante lo cual les manifestó que estaba pendiente la inscripción y que sólo se podía hacer el boleto. Al final, no se otorgó la escritura traslativa de dominio porque aparece una inhibición general de bienes que afectaba al causante por una pensión graciable que estaba percibiendo. De ello informó a los hijos de la deuda que se debía pagar para el levantamiento de la inhibición en el Instituto de Previsión Social y estos se negaron a hacerlo. En la actualidad -agrega- no se ha obtenido la orden de inscripción del inmueble adquirido por el actor (fs. 108/vta., cuarta y octava ampliatoria).

El Instituto de Previsión Social, informó a fojas 94, que la inscripción de la inhibición sobre Hugo Nazareno Sacco obedece a que registra una deuda con ese organismo cuyo monto asciende a $ 49.227,49, por hallarse incurso en las limitaciones previstas en el artículo 2.d de la ley 11.529, monto que deberá ser actualizado al momento de efectuarse el pago, siendo la cancelación requisito indispensable para el levantamiento de la cautelar (arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

En suma, el actor logró acreditar el cumplimiento de las obligaciones que asumiera por el boleto de fojas 7/vta., mientras que los demandados no hicieron lo propio con las defensas opuestas para resistir el reclamo de la escrituración, en cuanto articuladas en el escrito de fojas 48/54, primordialmente los incumplimientos denunciados (fs. 52/vta., segundo párrafo, 53, cuarto párrafo, 53/vta., quinto párrafo).

En consonancia, restando el pago de la última cuota de U$s. 6.500 que  debía concretarse conjuntamente con el otorgamiento de la escritura ‘por el sistema del tracto abreviado’, la cual no ha sido otorgada por causa de la inhibición que pesa sobre el causante, titular de dominio de los bienes enajenados por sus herederos, no ha habido incumplimiento reprochable al actor y sí a los demandados, tornándose procedente la acción intentada (v. cláusula quinta, a fs. 7vta.; arg. arts. 505.1, 510, 1197, 1201, y concs. del Código Civil; arg. arts. 730 a y b, 959 1021, 1031 y concs. del Código Civil y Comercial).

Con arreglo a lo expuesto, se hace lugar a la apelación, se revoca la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda y condenando a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio tal como fue convenido en la cláusula quinta del boleto de fojas 7/vta., dentro del plazo de diez días, contados a partir de la notificación de la sentencia (art. 163 inc. 7 del Cód. Proc.). Con costas a los demandados vencidos en ambas instancias (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar a la apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda y condenando a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio tal como fue convenido en la cláusula quinta del boleto de fojas 7/vta., dentro del plazo de diez días, contados a partir de la notificación de la sentencia (art. 163 inc. 7 del Cód. Proc.). Con costas a los demandados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda y condenando a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio tal como fue convenido en la cláusula quinta del boleto de fojas 7/vta., dentro del plazo de diez días, contados a partir de la notificación de la sentencia (art. 163 inc. 7 del Cód. Proc.).

Imponer las costas a los demandados vencidos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.