Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 47- / Registro: 141
Autos: “B., L. B. C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”
Expte.: -89480-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., L. B. C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89480-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 520.IV contra la resolución de f. 514?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En cuanto ahora importa, se observa que en la demanda fueron acumuladas dos pretensiones: la de divorcio y la resarcitoria (fs. 44.I y 47 vta. IV).
Concerniente al divorcio, pueden diferenciarse la pretensión misma, de las causales invocadas (injurias graves y adulterio) y de los hechos configurativos de esas causales. Estos hechos, a su vez, fueron esgrimidos como fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.
Así, una cosa es que se hayan suprimido las causales subjetivas de divorcio (ver esta cámara a fs. 495/500) y otra muy diferente es que los hechos alegados como configurativos de esas causales puedan ser al mismo tiempo fundamento de la pretensión resarcitoria, esto es, que puedan ser en sí mismos ilícitos provocando o habiendo provocado daños resarcibles que la actora no haya tenido ni tenga el deber jurídico de tolerar (alterum non laedere, arg. art. 19 Const. Nac.). Eso así según el ordenamiento jurídico vigente al momento de su realización (el CC; ver sus arts. 1066 y sgtes.), pues es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales que hubieran nacido de esos hechos presentarían vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo (arts. 1, 2, 2595.b, 2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.; esta cámara en “Portela c/ Ustarroz” 7/8/2015 lib. 44 reg. 56).
Por fin, en virtud de las mismas razones vertidas a f. 498 vta., corresponde remitir la causa al juzgado para que resuelva sobre todos los extremos relativos a la pretensión resarcitoria, pues la supresión de las causales subjetivas de divorcio no constituye fundamento razonable para no hacerlo así (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 520.IV contra la resolución de f. 514, debiendo el juzgado resolver sobre todos los extremos de la responsabilidad civil alegada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 520. IV contra la resolución de f. 514, debiendo el juzgado resolver sobre todos los extremos de la responsabilidad civil alegada.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.