Fecha del Acuerdo:26-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 141

                                                                                 

Autos: “B., L. B.  C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

Expte.: -89480-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. B. C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 520.IV contra la resolución de f. 514?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            En cuanto ahora importa, se observa que en  la demanda fueron acumuladas dos pretensiones: la de divorcio y la resarcitoria (fs. 44.I y 47 vta. IV).

            Concerniente al divorcio, pueden diferenciarse la pretensión misma, de las causales invocadas (injurias graves y adulterio) y de los hechos configurativos de esas causales. Estos hechos, a su vez,  fueron esgrimidos como fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.

            Así, una cosa es que se hayan suprimido las causales subjetivas de divorcio (ver esta cámara a fs. 495/500) y otra muy diferente es que los hechos alegados como configurativos de esas causales  puedan ser al mismo tiempo fundamento de la pretensión resarcitoria, esto es, que puedan ser en sí mismos  ilícitos provocando  o habiendo provocado daños resarcibles que la actora no haya tenido ni tenga el deber jurídico de tolerar (alterum non laedere, arg. art. 19 Const. Nac.). Eso así  según el ordenamiento jurídico vigente al momento de su realización (el CC; ver sus arts. 1066 y sgtes.), pues es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales que hubieran nacido de esos hechos  presentarían vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo (arts. 1, 2, 2595.b,  2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.; esta cámara en “Portela c/  Ustarroz” 7/8/2015 lib. 44 reg. 56).

            Por fin, en virtud de las mismas razones vertidas a f. 498 vta., corresponde remitir la causa al juzgado para que resuelva sobre todos los extremos relativos a la pretensión resarcitoria, pues la supresión de las causales subjetivas de divorcio no constituye fundamento razonable para no hacerlo así (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

            VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 520.IV contra la resolución de f. 514, debiendo el juzgado resolver sobre todos los extremos de la responsabilidad civil alegada.     

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de f. 520. IV contra la resolución de f. 514, debiendo el juzgado resolver sobre todos los extremos de la responsabilidad civil alegada.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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