Fecha del Acuerdo: 7-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 49 - / Registro: 433

                                                                                 

Autos: “PARDO S.A. C/ NASSINI ALEJANDRO TULIO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90898-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ NASSINI ALEJANDRO TULIO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90898-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 11/7/2018 contra la regulación de honorarios de f. 123?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia por la etapa de ejecución de sentencia,  devengados bajo la vigencia del d-ley 8904  (v. fs. 73 en adelante),  por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  correspondería  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

            Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería  éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería esta la que regirá el caso.

            Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   ”RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

            Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último,  acompañar la postura mayoritaria (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde tal posición al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

 

            2- Así dentro de ese contexto de aplicar la  alícuota del 40% sobre los honorarios regulados por la primera etapa -$752  equivalentes al mínimo de 4 jus de la normativa vigente a esa fecha, 17 de junio de 2013-  la misma arroja un honorario de $300 equivalentes a 0,3 jus tal como procedió el juzgado en la instancia inicial (f. 123).

            Pero como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar tal mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de 1ª instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            En tanto se hace aplicación de lo normado en la ley 14967, adhiero al punto 2 del voto inicial.

            ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación del 11/7/2018 y fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante  en la suma de pesos equivalente a 7 jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación del 11/7/2018 y fijar los honorarios de 1ª instancia del apelante  en la suma de pesos equivalente a 7 jus ley 14967.

            Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

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