Fecha del Acuerdo: 7-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 432

                                                                                 

Autos: “B., S. A. C/ N.,M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -91002-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., S. A. C/ N., M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91002-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 5/9/2018 contra la resolución de fecha 4/9/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

            1. La jueza, merituando que se habían fijado los alimentos definitivos en  $4000, decidió determinar la cuota suplementaria en la suma de $ 2000 mensuales, aclarando que el pago se extenderá hasta tanto se cancele la deuda de $ 43708 (v. res. de fecha 4/09/2018).

            La alimentada apela dicha resolución solicitando que se imponga una cuota alimentaria suplementaria equivalente al 50% de la cuota alimentaria fijada con más un interés igual a la tasa que dispone el art. 552 del CCyC, conforme fuera solicitado oportunamente; o en subsidio que se determine una cuota suplementaria superior al importe que fijó el aquo con más los intereses que deberán liquidarse de acuerdo a las previsiones del art. 552 del CCyC.

            En fin, teniendo en cuenta lo expuesto por la apelante al expresar agravios, la queja radica en que en la sentencia apelada no se dispuso que la cuota suplementaria devengue intereses de acuerdo a lo prescripto por el art. 552 del CCyC., toda vez que la pretensión principal de que se fije la cuota suplementaria en el 50% de los alimentos resulta abstracta porque ese es el porcentaje en que fue establecida en la sentencia apelada.

            En relación a los intereses, cabe señalar que ellos  fueron reclamados en primera instancia al practicarse liquidación de los alimentos atrasados, y reconocidos al aprobarse a f. 113 la liquidación de fs. 100/107, que contempla tales accesorios.

             En esa ocasión, la de fs. 100/107, se computan hasta la fecha de la liquidación, pero ello no implica que no se deban hasta su efectivo pago (art. 552 CCyC y art. 501 y concs. cód. proc.; ver esta Cámara “H.S. E.  c/ L.,M.F. R.s/Alimentos”, expte.: -89021-, LSI 48-  Reg: 279).

            Por ello, corresponde estimar la apelación de fecha 5/9/2018 contra la resolución de fecha 4/9/2018, y establecer que la suma adeudada por alimentos atrasados genera intereses de acuerdo a lo contemplado en el art. 552 del CCyC., debiendo adicionarse en cada cuota suplementaria la porción de intereses que corresponde hasta la cancelación del capital mas intereses.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde   estimar la apelación de fecha 5/9/2018 contra la resolución de fecha 4/9/2018, y establecer que suma adeudada por alimentos atrasados genera intereses de acuerdo a lo contemplado en el art. 552 del CCyC, debiendo adicionarse en cada cuota suplementaria la porción de intereses que corresponde para la cancelación del capital mas intereses.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de fecha 5/9/2018 contra la resolución de fecha 4/9/2018, y establecer que suma adeudada por alimentos atrasados genera intereses de acuerdo a lo contemplado en el art. 552 del CCyC, debiendo adicionarse en cada cuota suplementaria la porción de intereses que corresponde para la cancelación del capital mas intereses.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

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