Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 49- / Registro: 431
Autos: “F.,V. E. C/ B., C.I.S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -91028-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., V. E. C/ B., C. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91028-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 07/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 29/10/2018 contra los honorarios de la Abogada del Niño, regulados el 13/09/2018?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño de fecha 13-09- 2018, mediante escrito electrónico presentado con fecha 29-10-2018 y dirige su embate tanto el monto de la regulación fijada en tanto la considera elevada como a la normativa aplicada (punto III del escrito).
2- Estando en cuestión una regulación de honorarios practicada con fecha 13 de septiembre de 2018, queda regida por la ley 14.967.
Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría- ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967, “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).
3- En este contexto los 20 jus fijados en la resolución de fecha 13-09-2018 a favor de la abogada , resultan elevados en relación a la tarea desarrolla la que se circunscribe a la aceptación del cargo y contestación de traslado de los informes ambiental y psicológico en el mismo acto (v. fs. 204, 238/241vta.).
Pues tratándose de un proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c). La cual debe armonizarse con la tarea desarrollada por la abogada , según lo normado en los incisos b.c. y g. del artículo 16 de la misma ley.
Con arreglo a lo expuesto, para que guarde relación con aquéllas, debe reducirse la regulación a dicha letrada a la suma equivalente a 7 jus según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC.3909; arts. 9.I.1.c, 16, 22 y concs. de la ley 14.967; art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Adhiero a los puntos 1- y 3- del voto que abre el acuerdo.
2- Respecto al punto 2- dejo a salvo mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.), correspondería fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
3- Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería esta la que regirá el caso.
Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.).
Aclaro aquí que la licencia actual del juez Sosa no modifica ni altera lo resuelto, toda vez que cualquier intento de integrar esta Cámara con un tercer magistrado llevaría más tiempo que el de su reintegro, que se producirá el lunes próximo.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde reducir la regulación de honorarios de la Abogada del Niño, de fecha 13/09/2018, a la suma equivalente a 7 jus según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC.3909; arts. 9.I.1.c, 16, 22 y concs. de la ley 14.967; art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Reducir la regulación de honorarios de la Abogada del Niño, de fecha 13/09/2018, a la suma equivalente a 7 jus según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC.3909; arts. 9.I.1.c, 16, 22 y concs. de la ley 14.967; art. 34.4 cód. proc.).
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.