Fecha del Acuerdo: 7-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 430

                                                                                 

Autos: “A., P. J.C/ S.,L. A. Y OTROS S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -90915-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., P.J. C/ S.,L. A. Y OTROS S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90915-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 28/8/2018 contras las resoluciones de fechas 16/4/2018 y 4/7/2018, respectivamente?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  las resoluciones de fechas 16-04-2018, 04-07-2018 y 07-08-2018 mediante escrito electrónico  presentado con fecha  28 de agosto de 2018.

            Ahora bien:

            1- Respecto de la resolución de fecha 16 de abril de 2018 que reguló honorarios a favor de la Abogada de Niño, cabe señalar que las tareas desplegadas por la abogada (f.42) se circunscribieron a la aceptación del cargo y contestación de vista respecto del pedido de reintegro del menor N. (fs.44/vta.),  solicitud de medidas (fs. 66/vta.),  contestación de la vista sobre la renovación de la guarda (fs. 129/vta.), informe y pedido de medidas de no innovar  (fs. 158/vta.), pedido de apertura a prueba (f.197)  y la contestación del traslado sobre la circunstancias expuestas por la progenitora del menor (fs. 205/vta.).

            Entonces tratándose de un proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c). La cual debe armonizarse con la tarea desarrollada por la abogada, según lo normado en los incisos b.c. y g. del artículo 16 de la misma ley.

            Con arreglo a lo expuesto, teniendo en cuenta la labor detallada en párrafo precedente, para que guarden relación con ellas, deben reducirse los  honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a 15 jus  (arts.  9.I.1.c, 16  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

            En este aspecto, prospera el recurso interpuesto.

 

            2- Tocante a una supuesta resolución  de fecha 7 de agosto de 2018, el apelante no contestó  el requerimiento dispuesto  en la providencia de fecha 1 de noviembre de 2018, por manera que como es encontrada ni en soporte papel ni en soporte electrónico tal resolución, haciendo efectivo el apercibimiento allí dispuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto  (art. 34.4. del cpcc.).

            3- En lo que atañe al recurso dirigido contra la resolución de fecha  7 de agosto de 2018, el apelante no ha argumentado por qué  cuestiona esa decisión ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los considerandos tomados por el juzgado, de manera que tal situación lleva a desestimar dicho  recurso (art. 34.4. del cpcc.).

 

            4- En suma corresponde  estimar el recurso del 28/8/2018 en tanto dirigido contra los honorarios regulados a favor de la abogada, para reducirlos a la suma equivalente a 15 jus  vigentes al momento de la resolución apelada (16 de abril de 2018, 1 jus = $1070 según AC. 3896) y desestimarlo en cuanto a las demás cuestiones.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            1- Adhiero a los puntos 2 y 3 del voto que abre el acuerdo.

 

            2- En cuanto al punto 1, como se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados en parte  bajo la vigencia del d-ley 8904 (v. fs. 44/vta. y 66/vta.),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  correspondería  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

 

            3- Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regirá el caso.

            Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

            Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último,  adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

            Aclaro aquí que la licencia actual del juez Sosa no modifica ni altera lo resuelto, toda vez que cualquier intento de integrar esta Cámara con un tercer magistrado llevaría más tiempo que el de su reintegro, que se producirá el lunes próximo.

            Así, dejando a salvo mi opinión adhiero a los puntos 1 y 4 del voto que antecede.

            ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar el recurso del 28/8/2018 en tanto dirigido contra los honorarios regulados a favor de la abogada, para reducirlos a la suma equivalente a 15 jus  vigentes al momento de la resolución apelada (16 de abril de 2018, 1 jus = $1070 según AC. 3896) y desestimarlo en cuanto a las demás cuestiones.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso del 28/8/2018 en tanto dirigido contra los honorarios regulados a favor de la abogada, para reducirlos a la suma equivalente a 15 jus  vigentes al momento de la resolución apelada (16 de abril de 2018, 1 jus = $1070 según AC. 3896) y desestimarlo en cuanto a las demás cuestiones.

            Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

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