Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 49 / Registro: 429
Autos: “C., G. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569″
Expte.: -91031-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., G. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569″ (expte. nro. -91031-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 06/12/2018 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 29/10/2018 contra la regulación de honorarios del 20/09/2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia, devengados bajo la vigencia del d-ley 8904 (v. fs. 290/vta.), por lo que de acuerdo al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.), corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, será éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último, seguir la postura mayoritaria (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.).
Por ello, es que estimo que la licencia actual del juez Sosa no modifica ni altera lo que se resuelva con el juez Lettieri, de mantener este magistrado su postura, toda vez que cualquier intento de integrar esta Cámara con un tercer magistrado llevaría más tiempo que el de su reintegro, que se producirá el lunes próximo.
2- El Fisco de la Provincia mediante escrito electrónico de fecha 29 de octubre de 2018 cuestiona la regulación de honorarios practicada a favor de la Abogada del Niño, tanto el monto de la retribución fijada como la normativa aplicada (punto II del dicho escrito).
Los honorarios de la abog. fijados en 20 Jus resultan elevados teniendo en cuenta la tarea desplegada por dicha profesional, quien a su hora -ver escrito de f. 306- solicitó se regulen honorarios en relación a la labor desempeñada. Es que dicha labor se concretó en la aceptación del cargo y contestación de traslado en el mismo acto, es decir que su actividad profesional se circunscribió a un único escrito (fs. 290/vta.), sin que la letrada hubiera indicado que correspondiera merituar otra tarea a los fines regulatorios (arg. art. 178 cód. proc.; art. 16 de la ley 14967).
Ello por cuanto tratándose de un el proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria de la ley 14967, actualmente vigente, que establece para todo el procesos de violencia familiar un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), pero debiendo armonizarse con la tarea efectivamente desarrollada por la abogada , según lo normado en los incisos b.c. y g. del artículo 16 de la misma ley.
Así, de acuerdo a lo expuesto, teniendo en cuenta la labor detallada, para que guarde relación con ella, deben reducirse los honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a 7 jus según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC. 3909; arts. 9.I.1.c, 16, 22 y concs. de la ley 14.967; art. 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al punto 2 del voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 23/11/2018 contra la regulación de honorarios del 20/09/2018 y en consecuencia reducir los honorarios de la abogada a la suma equivalente a 7 jus según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC. 3909; arts. 9.I.1.c, 16, 22 y concs. de la ley 14.967; art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación electrónica de fecha 23/11/2018 contra la regulación de honorarios del 20/09/2018 y en consecuencia reducir los honorarios de la abogada a la suma equivalente a 7 jus según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC. 3909; arts. 9.I.1.c, 16, 22 y concs. de la ley 14.967; art. 34.4 cód. proc.).
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por hallarse en uso de licencia.