Fecha del Acuerdo: 7-12-2018.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 428

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAMPODONICO ERNESTO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -90866-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAMPODONICO ERNESTO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación  de fs. 599/600 contra la resolución electrónica de fecha 17/10/18 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. Campodónico y Castellano, pidieron la suspensión de la subasta, plantearon la suspensión de la ejecución hipotecaria y la aplicación de la legislación de emergencia hídrica (fs. 574/576).

            De ello se confirió traslado al acreedor ejecutante (fs. 577/vta.). Pendiente tal sustanciación, el juzgado desestimó la fijación por el martillero de una fecha para la subasta (v. escrito electrónico del 18/06/2018). Esta resolución fue motivo de reposición con apelación en subsidio por parte del ejecutante (escrito electrónico del 28/06/2018). Concediéndose por el juzgado la apelación subsidiaria (providencia del 03/07/2018), el memorial fue respondido a fojas 589/590, expidiéndose la alzada a fojas 593/594.

            Consideró entonces este tribunal que con lo expuesto por el ejecutante en el escrito donde había planteado aquella revocatoria con apelación en subsidio, había dejado expuesta su postura respecto de aquella suspensión solicitada por los ejecutados, restando tan sólo que se decidiera al respecto (fs. 593/594).

            Y así fue como se arribó a la resolución del 17 de octubre de 2018, que desestimó la suspensión impetrada.

            Para decidir de ese modo, se tuvo en cuenta que los tres inmuebles en cuestión se encontraban arrendados, no obstante el pacto en contrario a esa posibilidad, de lo cual se infirió que los demandados había incumplido con lo acordado, adunando que tales bienes no eran explotados por ellos y que si bien eran una fuente de ingresos no servían de sustento laboral como lo establecía la norma. Tampoco se apreció determinante para la suspensión, la emergencia hídrica en la zona donde estaban ubicadas las fracciones de campo. Concluyendo que no era de aplicación la ley 13.502.

            Los ejecutados dedujeron revocatoria con apelación subsidiaria.

            Sostuvieron –en cuanto interesa destacar– que habían sido inscriptos ante el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales, respecto de los inmuebles sometidos a la subasta. Atribuyen haberse reconocido en el fallo los efectos suspensivos que genera la inscripción ante ese Registro, aunque hizo caso omiso a la petición de haber oficiado al organismo para corroborar la inscripción y en consecuencia el amparo de aquella ley.

            En definitiva piden se revoque la resolución recurrida y se ordene el libramiento del pedido de informe al Registro de Deudores de Ejecuciones Judiciales’, a fin de que informen si se encontraban inscriptos y amparados por la ley 13.302 (f. 600).

            El memorial fue respondido extemporáneamente por el banco (f. 601).

            2. Pues bien, limitado en el tratamiento de la apelación por los agravios formulados por los recurrentes (arg. arts. 260, 261 y 266 del Cód. Proc.), cabe tratar en esta instancia, si la inscripción en el registro respectivo por parte de los demandados pudo tener el efecto de someterlos sin más a la suspensión de las ejecuciones, dispuesta por la ley 13.302, sus prórrogas y modificatorias (f. 600, primer párrafo). Pues la falta de cuestionamiento oportuno del banco ejecutante, habilita tener por reconocido que tal inscripción se produjo, tal como fue dicho a foja 600.2.7 (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Sin que sea menester producir la medida que se sugiere a foja 600.III.3.1.

            Por lo pronto, no se verifica que la resolución apelada expresamente reconociera a la anotación en el Registro, efectos suspensivos de la ejecución, como se expresa a fojas 599/vta.2.6.

            Según lo que puede leerse, la jueza sólo hizo referencia a que el artículo 4 de la ley 14.077 determinó la inscripción obligatoria de los deudores, mediante declaración jurada. Sin abrir juicio expreso  acerca de los efectos de ese acto.

            Tocante al régimen legal, en su versión original, el artículo 4 de la ley 13.302, estipuló: ‘Créase el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que tengan por objeto la vivienda única familiar y/o unidad productiva, donde los deudores comprendidos en el régimen de la presente Ley deberán inscribirse obligatoriamente mediante declaración jurada. El deudor tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la orden de subasta, a fin de cumplimentar la referida inscripción; caso contrario, la suspensión legalmente establecida quedará sin efecto en forma automática. Respecto de los procesos que se encuentren suspendidos a la fecha, el deudor tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles para inscribirse en el citado Registro, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley’.

            La ley 14.360 le dio otra versión, dejándolo redactado de la siguiente manera: ‘Créase el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que tengan por objeto la vivienda única familiar y/o unidad productiva, donde los deudores comprendidos en el régimen de la presente Ley deberán inscribirse obligatoriamente mediante declaración jurada. El deudor tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la orden de subasta, a fin de cumplimentar la referida inscripción; caso contrario, la suspensión legalmente establecida quedará sin efecto en forma automática. Respecto de los procesos que se encuentren suspendidos a la fecha, el deudor tendrá un plazo de noventa (90) días hábiles para inscribirse en el citado Registro, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley’.

            A su vez la ley 14.457 modificó ese texto, consignando: ‘Créase el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que tengan por objeto la vivienda única familiar y/o unidad productiva, donde los deudores comprendidos en el régimen de la presente Ley deberán inscribirse obligatoriamente mediante declaración jurada. El deudor tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la orden de subasta, a fin de cumplimentar la referida inscripción; caso contrario, la suspensión legalmente establecida quedará sin efecto en forma automática. Respecto de los procesos que se encuentren suspendidos a la fecha, el deudor tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles para inscribirse en el citado Registro, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.’

            Finalmente con la ley 14.529 (B.O. del 30/12/2013), la norma terminó expresando: ‘Créase el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que tengan por objeto la vivienda única familiar y/o unidad productiva, donde los deudores comprendidos en el régimen de la presente Ley deberán inscribirse obligatoriamente mediante declaración jurada’. Es decir, mantuvo la inscripción obligatoria en el citado Registro, pero sin establecer plazo para ello.

            De ahí en más, se sucedieron, varias prórrogas por leyes 14.679, 14.825 y 14.963, la que también dispuso corregir y actualizar el monto tope de la vivienda alcanzada por el beneficio. Pero, en lo demás, no hubo sustanciales variaciones.

            En suma, no parece que pueda inferirse razonablemente de los pasajes transcriptos, que sea bastante la inscripción en ese Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales, para que –automáticamente– quedara dispuesta la suspensión de la ejecución. Como lo sugieren los quejosos a foja 600, primer párrafo.

            La inscripción es obligatoria para acceder al beneficio, eso es claro. El artículo 4 del anexo I del decreto 1.133/2012 (B.O. del 14/01/2013), es indicativo cuando establece que los deudores hipotecarios comprendidos en el presente régimen, deberán ingresar la declaración jurada debidamente intervenida y numerada por el registro creado al efecto, en el expediente de ejecución judicial correspondiente. Pero de ahí deducir que entonces la sola inscripción mediante declaración jurada implica la suspensión, es un avance interpretativo que no resulta manifiesto del texto expreso de las normas aludidas.

            En todo caso, si a criterio del recurrente la inscripción era vinculante para el magistrado, o si esa propiedad venía dada por tratarse de la aplicación de normas de orden público, no fue suficiente con mencionarlo, ni citar una presentación anterior, sino que debió fundamentar jurídicamente tal postura. Habida cuenta que, por principio, es el  juez del proceso, quien –computando los antecedentes, apreciando si considera reunidos los extremos legales y con salvaguarda del derecho de defensa de los demás interesados– debe decidir, en definitiva, si concede o no una suspensión del juicio o de la subasta (arg. arts. 34.5.b.,  157 y concs. del Cód. Proc.; Sosa, T.E., ‘La subasta judicial’, pág. 246 y nota 371).

            Sobre todo cuando la jueza, en la resolución apelada, proporcionó los motivos por los cuales consideró inaplicable al caso la suspensión prevista en la ley 13.204, sus prórrogas y modificatorias, al igual que el decreto 362/17, los que tampoco fueron rebatidos idóneamente mediante una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            En definitiva, como fue propuesta, la apelación subsidiaria no llegó a cumplimentar la carga que exige el artículo 260 del Cód. Proc., y por lo tanto el recurso quedó desierto, con la secuela prevista en el artículo 261 del mismo cuerpo legal.

            Por ello, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde  declarar desierta la apelación  de fs. 599/600 contra la resolución electrónica de fecha 17/10/18, con costas al apelante vencido

 (arts. 68 y 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Declarar desierta la apelación  de fs. 599/600 contra la resolución electrónica de fecha 17/10/18, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse en uso de licencia.

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