Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 47- / Registro: 137
Autos: “L., V. N. C/ P., A. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91012-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., V.N. C/ P., A. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91012-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 11/9/2018 contra la sentencia electrónica del 7/9/2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la demanda de fs. 15/17 vta., se pidió una cuota alimentaria de $5000 para los hijos de las partes, además de -en lo que aquí interesa-, la provisión de una vivienda para aquéllos; es decir, no se requirió específicamente la vivienda en que reside el demandado (que la actora ya sostenía que era de su propiedad), sino lisa y llanamente una vivienda (v. f. 17 p.V.- último párrafo).
Y en ese camino, en la resolución de fs. 20/22, el juzgado inicial fijó en calidad de alimentos provisorios, la suma de $1900 con más la provisión de una vivienda para sus cuatro hijos (v. específicamente f. 20 vta. cuarto párrafo).
Luego se dictó la sentencia electrónica del 7/9/2018 en que se estableció, a fin de cubrir todas las necesidades de los niños, una cuota alimentaria de $5000, aunque desestimando el pedido de fecha 6/7/2018 de la parte actora en punto a que se le proveyera en concepto de vivienda no ya una cualquiera, sino aquélla en que reside el demandado, por los motivos que allí expuso, expresando el juez para fundar esta negativa en que, por una parte, se hacía lugar en forma íntegra a la demanda por $5000 para cubrir todos los gastos de subsistencia de los niños y, por otro, que no se había acreditado la titularidad de la vivienda en cuestión, desconociéndose a quién pertenece la misma, no bastando la prueba de que se ha iniciado el trámite de regularización previsto por la ley 24.374.
Es justamente, el no otorgamiento de la vivienda lo que motiva la apelación electrónica del 11/9/2018, bregando la actora, ya en el memorial del 20/9/2018, que se le haga entrega de la vivienda en que actualmente reside el demandado dando cumplimiento a la orden de fecha 9/4/2018, por haberse acreditado que aquélla es de su propiedad a través de la constancia dada por el escribano Omar A. Pacho sobre que la accionante está realizando el trámite de escrituración de aquélla.
Sin embargo, el recurso no puede ser atendido.
Ya se dijo que lo pedido en demanda es que el accionado provea para sus hijos “una” vivienda, a lo que originalmente se hizo lugar en la resolución del 9/4/2018, sin objeción, de suerte que pretender ahora que sea específicamente la vivienda que habita aquél excede los términos que fue planteada la pretensión inicial y por ende, la potestad revisora de esta alzada (arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
Por lo demás, no ha quedado acreditado (tal como se señala en la sentencia) que efectivamente la vivienda en cuestión fuere de titularidad de la actora pues, cuanto más, lo que consta en autos es que se encuentra en curso el trámite previsto por los arts. 6 y siguientes de la ley 24.374 aunque no finalizado; sin perjuicio de que también el juez previó que la cuota establecida en la sentencia apelada era bastante para cubrir todas las necesidades de los niños, inclusive el de habitación (v. p. 8), aspecto éste que no ha sido objeto de concreto agravio en el memorial del 20/9/2018 (arts. 260, 375 y 384 CPCC).
Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de los eventuales incidentes que luego pudieran plantearse (arg. art. 647 Cód. Proc.), debe ser desestimada la apelación electrónica del 11/9/2018.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación electrónica del 11/9/2018 contra la sentencia electrónica del 7/9/2018, con costas por su orden atendiendo la materia de alimentos de que se trata (arg. art. 68 2° párr. Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación electrónica del 11/9/2018 contra la sentencia electrónica del 7/9/2018, con costas por su orden atendiendo la materia de alimentos de que se trata y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse en uso de licencia.
Silvia E. Scelzo
Jueza
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría