Fecha del Acuerdo:

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 33 / Registro: 434

                                                                                 

Autos: “BANEGAS, RUBEN DARIO C/ HAURIE, SILVIA MARINA S/ DESALOJO”

Expte.: -90397-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANEGAS, RUBEN DARIO C/ HAURIE, SILVIA MARINA S/ DESALOJO” (expte. nro. -90397-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos del 26/10/2018 contra los honorarios regulados a f. 188 último párrafo?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Se trata de la apelación por altos del 26/10/2018 contra los honorarios regulados a f. 188 último párrafo a la abogada de los niños.

            ¿Qué hizo esa abogada?

            Recién fue designada al final del proceso (f. 120) y presentó el escrito de fs. 124/126 requiriendo el rechazo de la demanda, lo que en definitiva acontenció (fs. 133/136 y 162/165.

            En la fundamentación de la apelación se puede leer textualmente:

            “Teniendo en cuenta que las tareas de la profesional no ha tenido aristas extraordinarias, una regulación que se cuantifica en el 12% y que supera el mínimo legal en un 50%  parece excesiva, por lo que pugno por su reducción.”

            Tiene razón el apelante, porque, aunque exitosa, la abogada hizo sólo una presentación, por lo cual, tal como se persigue en el recurso,  cabe reducir su retribución aplicando la alícuota mínima  de la escala legal, 8%, aunque en las demás condiciones indicadas en el auto regulatorio  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 1255 CCyC; art. 16 ley 14967).

            VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados casi en su totalidad bajo la vigencia del d-ley 8904  (v. fs. 124/126),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  correspondería fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

 

            2. Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, será éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

            Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

 

            Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.). .

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, reducir los honorarios de la abogada  a la cantidad de $ 8.640.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            Reducir los honorarios de la abogada  a la cantidad de $ 8.640.

            Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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