Fecha del Acuerdo: 5-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

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Libro: 49- / Registro: 426

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Autos: “BRION, SONIA B. C/CAZAJUS Y ANCHORDAQUI, PASTORA Y OTROS S/ ··USUCAPION”

Expte.: -91035-

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            TRENQUE LAUQUEN, 05  de diciembre de 2018

            AUTOS Y VISTOS: la apelación de f. 449 vta. p.4 contra la resolución de fs. 440/vta..

            CONSIDERANDO:

            A fs. 446/449 vta. se deduce incidente de nulidad de lo actuado en estas actuaciones, que podría desembocar en la nulidad de la resolución de fs. 440/vta. (fs. cits. puntos 1, 2 y 3). Y para el caso que no prosperase ese incidente de nulidad,  en forma subsidiaria, apelación contra aquella decisión (punto 4).

            Sea como fuere que haya sido interpuesto, el juzgado concedió en relación tal recurso, sin que esa forma de concederlo hubiera sido observada.

            Con ese marco, el interesado debió fundarlo dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acordó. Para lo cual el juzgado se anticipó en dar en préstamo el expediente (fs. 451/vta., párrafo final y 452, primer párrafo; arg. art. 127.2 y 246 del Cód. Proc.).

            El memorial no fue presentado. Hubo una presentación electrónica enviada en blanco, según se expresa en la providencia de foja 453. Y la manifestación de fojas 454/vta., titulada ‘Manifiesta. Hace saber se determine continuidad, representación, Formula reserva’,  fue formulada, sin perjuicio del resolutorio de foja 451 y su posterior recurso deducido a la alzada departamental. Por manera que no abasteció aquella carga.

            Cierto que el juzgado, con evidente error, consideró se trataba de una apelación subsidiaria y la tuvo por fundada, dando traslado al apelado del memorial (f. 452, segundo párrafo). Pero  ese manifiesto yerro no pudo tener el efecto de hacer aparecer un memorial que no existió.

            Ni siquiera la respuesta de la contraparte a ese memorial inexistente, puede tenerlo.

            En suma, ninguno de esos actos tuvo entidad para alterar lo evidente: la apelación concedida en relación no fue fundada en término y por ello, quedó desierta. Esto es lo que debió declarar el juez de primera instancia (arg. art. 246, primer párrafo, del Cód. Proc.). Y como no lo hizo, toca a esta alzada hacerlo, pues como juez del recurso, entre sus innegables facultades tiene la de constatar, por ejemplo, si éste fue fundado en término, sin estar atada ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes (S.C.B.A., C 102827, sent. del 14/09/2011, ‘Argentini de Caniglia, Silvia y otro c/Baccetti, Alberto Damián s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21692).

            En cuanto a las costas derivadas del recurso,  deberán ser cargadas por su orden, pues aquí se conjugó la falta del memorial por el apelante, la equivocación del juzgado en apreciarlo presentado y la actuación de la contraparte que nada objetó al respecto y contestó indebidamente un memorial supuesto (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            Por ello, la CámaraRESUELVE:

            Declarar desierta la apelación de f. 449 vta. p. 4 contra la resolución de fs. 440/vta., con costas por su orden (arg. arts. 68 2° parte, 246 y concs. cód. proc.).

            Regístrese. Notifíquese (art. 143 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

            El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por hallarse en uso de licencia.                 

                                        

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