Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 49- / Registro: 425
Autos: “G., P. G. C/ G.,L. M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”
Expte.: -90801-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., P. G. C/ G., L. M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -90801-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15 de noviembre de 2011, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 27/09/2018 contra la resolución de fecha 24/09/2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En principio cabe señalar que tratándose de la producción de la prueba testimonial que fuera ordenada en la sentencia de Cámara obrante a fs. 148/150, por los mismo fundamentos allí expuestos en el pto. 1 de los considerandos, considero que excepcionalmente corresponde hacer una salvedad al principio de inapelabilidad consagrado en el art. 494 del código procesal.
2. La demandada el 18/09/2018 pide que se fije audiencia a fin de que declaren los testigos propuestos, explicando que ello ya fue peticionado anteriormente y se encuentra sin proveer desde el 2/8/2018.
Ante ello la jueza expone que el pedido de producción de la prueba testimonial presentado el 2/8/2018 ya fue resuelto el 8/8/2018, donde se fijó audiencia para el día 31/8/18 a las 9:00 hs (v. res. de fecha 24/9/2018).
Esa decisión es apelada por la demanda quien argumenta que la resolución de fecha 8/8/2018 que fijó las audiencias testimoniales ofrecidas no le fue notificada electrónicamente, ni puesta en la WEB al publico para poder verla y, menos que haya salido en la lista de despacho diario, lo que le impidió tomar conocimiento de la misma, por lo que corresponde fijar una nueva fecha (v. escrito de fecha 27/9/2018).
3. Veamos.
En principio cabe señalar que no ha sido previsto que deba notificarse por cédula la resolución del juez que fija la audiencia para las declaraciones testimoniales, de modo que tal resolución se notifica por nota (arts 133, 135 y 429 del cód. proc.).
En este contexto, el mandato de notificar que luce en la resolución de fecha 8/8/2018, corresponde a la audiencia que allí se fija y está dirigido a cumplir con la forma en que debe citarse el testigo, pero no comprende a las partes (art. 431 del cód. proc.; CC0102 LP 221838 RSD-197-95 S 14-11-1995, CARATULA: “G., G. c/ C., N. s/ Divorcio vincular”, ext. sist. info. juba7, sum. B151602).
En cuanto a la posibilidad de consultar la resolución en cuestión en la Mesa de Entradas Virtual de la SCBA (https://mev.scba.gov.ar/loguin.asp) por secretaría se constató en ese sitio web que la resolución fue dictada en el mismo expedientillo donde el letrado efectuó ese pedido, y que se encuentra incorporada y visible desde la fecha en que se dictó (v. MEV, autos “G., P. G. C/ G., L, M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”, nº de Receptoría: TL – 3658 – 2016, Nº de Causa: EXP – 0, res. del 8/8/2018, con nombre de trámite “PROVEIDO”). Entonces, tal como lo sostiene la jueza en la resolución apelada, no le asiste razón al recurrente en cuanto manifiesta que se encuentra sin proveer el escrito de fecha 2/8/2018, o que no podía ser consultado mediante la MEV de la SCBA.
Por ello, estando notificada de la resolución que fijó la fecha de audiencia por nota, y habiéndose constatado que se encontraba publicada en la MEV y en el mismo proceso donde fue pedida desde el día en que se dictó, los argumentos invocados no son suficientes para que se fije una nueva fecha de audiencia, por manera que corresponde desestimar la apelación de fecha 27/09/2018 contra la resolución de fecha 24/09/2018, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 27/09/2018 contra la resolución de fecha 24/09/2018, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 27/09/2018 contra la resolución de fecha 24/09/2018, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución de honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.