Fecha del Acuerdo: 5-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 425

                                                                                 

Autos: “G., P. G. C/ G.,L. M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”

Expte.: -90801-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P.    G.  C/ G., L. M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -90801-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15 de noviembre de 2011, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 27/09/2018 contra la resolución de fecha 24/09/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. En principio cabe señalar que tratándose de la producción de la prueba testimonial que fuera ordenada en la sentencia de Cámara obrante  a fs.  148/150, por los mismo fundamentos allí expuestos en el pto. 1 de los considerandos, considero que excepcionalmente corresponde hacer una salvedad al principio de inapelabilidad consagrado en el art. 494 del código procesal.

            2.  La demandada el 18/09/2018  pide que se fije audiencia a fin de que declaren los testigos propuestos, explicando que ello ya fue peticionado anteriormente y se encuentra sin proveer desde el 2/8/2018.

            Ante ello la jueza expone que el pedido de producción de la prueba testimonial presentado el 2/8/2018  ya fue resuelto el 8/8/2018, donde se fijó audiencia para el día 31/8/18 a las 9:00 hs (v. res. de fecha 24/9/2018).   

            Esa decisión es apelada por la demanda quien argumenta que la resolución de fecha 8/8/2018 que fijó las audiencias testimoniales ofrecidas no le fue notificada electrónicamente, ni puesta en la WEB al publico para poder verla y, menos que haya salido en la lista de despacho diario, lo que le impidió tomar conocimiento de la misma, por lo que corresponde fijar una nueva fecha  (v. escrito de fecha 27/9/2018).

            3. Veamos.

            En principio cabe señalar que no ha sido previsto que deba  notificarse  por cédula la resolución del juez que fija la audiencia para las declaraciones testimoniales, de modo que tal resolución se notifica por nota (arts 133, 135 y  429 del cód. proc.).

            En este contexto, el mandato de notificar  que luce en  la resolución de fecha 8/8/2018,  corresponde a la audiencia que allí se fija y está  dirigido a cumplir con  la  forma en que debe citarse el testigo, pero  no  comprende  a las partes (art. 431 del cód. proc.; CC0102 LP  221838 RSD-197-95  S  14-11-1995, CARATULA: “G., G. c/ C., N. s/ Divorcio vincular”, ext. sist.  info.  juba7,  sum. B151602).

            En cuanto a la posibilidad de consultar la resolución en cuestión  en la Mesa de Entradas Virtual de la SCBA (https://mev.scba.gov.ar/loguin.asp) por secretaría se constató en ese sitio web que la resolución fue dictada en el mismo expedientillo donde el letrado efectuó ese pedido, y que se encuentra incorporada y visible desde la fecha en que se dictó  (v. MEV,  autos “G., P. G. C/ G., L, M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”,   nº de Receptoría:  TL – 3658 – 2016,  Nº de Causa:  EXP – 0, res. del 8/8/2018,  con nombre de trámite “PROVEIDO”). Entonces, tal como lo sostiene la jueza en la resolución apelada, no le asiste razón al recurrente en cuanto manifiesta que se encuentra sin proveer el escrito de fecha 2/8/2018, o que no podía ser consultado mediante la MEV de la SCBA.

            Por ello, estando notificada de la resolución que fijó la fecha de audiencia por nota, y habiéndose constatado que se encontraba publicada en la MEV y en el mismo proceso donde fue pedida desde el día en que se dictó, los argumentos invocados no son suficientes para que se fije una nueva fecha de audiencia, por manera que corresponde desestimar la apelación de fecha 27/09/2018 contra la resolución de fecha 24/09/2018, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

             ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de fecha 27/09/2018 contra la resolución de fecha 24/09/2018, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (art. 31 y 51  ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de fecha 27/09/2018 contra la resolución de fecha 24/09/2018, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.