Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 49 / Registro: 424
Autos: “M., G. A. C/ L., M. D. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91027-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., G. A. C/ L.,M.D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91027-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 62 contra la resolución electrónica de fecha 13/8/2018?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se trata aquí de la cuota provisoria de alimentos de $3000, establecida a cargo del padre en favor de su hija menor (ver resolución electrónica del 13/8/2018), cuota que, a tenor de la apelación fundada a fs. 64/65 vta., es considerada excesiva por quien se encuentra obligado a su pago, pretendiéndose, entonces, su reducción.
Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de alimentos provisorios para una niña de 13 años (f. que convive con su madre, a cuyo cuidado mayoritariamente se encuentra (fs. 9/vta. p.II y respuesta a posición 1° de fs. 27/28), que deben ser satisfechos por su padre y por tanto, encuadrables -aún prima facie- en la amplitud del artículo 659 del Código Civil y Comercial, y por fin, que han sido establecidos en aproximadamente el 15,5% del último salario neto conocido del apelante (f. 33), estimo que no resultan excesivos, como se predica en el memorial de fs. 64/65 vta. (arg. arts. 544 y 706 Cód. Civ. y Com.).
Además, la resolución impugnada contiene motivación suficiente para establecer aquella cuota, en la medida que se desprende de ella que se ha tenido en cuenta para decidir como se decidió, la edad de la niña y la información con que se cuenta de los ingresos del accionado. Por manera que desde esa óptica, el decisorio no puede se calificado de arbitrario (arg. art. 163.5 Cód. Proc.).
En definitiva, no debe perderse de vista que se trata de una cuota provisoria, para cuya fijación basta el grado de convicción obtenido y que al momento de dictarse sentencia definitiva, colectados ya en el expediente la totalidad de los elementos de prueba ofertados tanto a fs. 9/10 vta. p. VII como a fs. 46/48 p. 5, respectivamente, se establecerá la cuota que mejor se acomode a las circunstancias del caso (arg. art. 641 Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 62 contra la resolución electrónica de fecha 13/8/2018, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 62 contra la resolución electrónica de fecha 13/8/2018, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por hallarse en uso de licencia.