Fecha del Acuerdo: 5-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 422

                                                                                 

Autos: “CAMURRI CARLOS ALFREDO  C/ SANCHEZ HORACIO ALEJANDRO S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -90992-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre  de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMURRI CARLOS ALFREDO  C/ SANCHEZ HORACIO ALEJANDRO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90992-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación electrónica de fecha 26/07/2018 contra la resolución de fs. 138/139vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Tratándose del pedido de verificación, quienes pretendan hacer valer sus derechos frente al concurso deben indicar la causa del crédito. Sin embargo, una vez abierta la etapa incidental de revisión, será necesario probar la causa de la obligación. Exigencia que concurre aún respecto de los llamados títulos abstractos, como el cheque. Pues mediante esa nota se está haciendo alusión a normas sustantivas y procesales que vedan al deudor ciertas defensa en la ejecución cambiaria individual, pero que no se corresponden con el trámite de ingreso al pasivo del concurso, refractario a las categorías de un juicio entre acreedor y deudor (Maffia, O.J. ‘Los atributos cartulares ante la quiebra del deudor cambiario’ en L.L. t. 1983-B pág. 1121 y setes).

            El caso testigo fue el plenario ‘Diffry S.R.L.’, de la Cámara Nacional de Apelación en lo Comercial’, fallado el 19 de junio de 1980, donde se dejó sentado que: ‘El solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez’ (L.L. t, 1980-C pág. 78).

            Como se advierte se plantean dos casos: el primero de ellos ocurre cuando el acreedor ha recibido directamente un cheque suscripto y transmitido directamente por el concursado, en cuyo caso deberá indicar las circunstancias que determinaron la emisión de ese título de crédito por parte del deudor, y el segundo cuando el acreedor ha recibido el título indirectamente, supuesto en el que le bastará con referirse solamente al motivo por el cual lo recibió (http://www.comercial2unlp.com.ar/Verificacion%20de%20Titulos%20de%20credito%20abstractos%20-%20Carlos%20Ribera.pdf).

            Ciertamente que tal premisa posteriormente se fue morigerando en la jurisprudencia, atendiendo a diversas circunstancias: inexistencia de concilio fraudulento entre el deudor y el acreedor, particularidades de la operatoria propia de la actividad del deudor, etcétera. Aunque lo cierto es que nunca dejó de exigirse  -dentro de aquella condiciones-, la adecuada justificación del crédito a verificar (Cam. Civ. y Com., de San Martín, causa 52541, sent. del 04/09/2003, ‘Meitin S.R.L c/Concarini, Angel N. s/Incidente de Revisión’ en Juba sumario B2003143; Cam. Civ. y Com, de Necochea, causa 2808, sent. del  30/03/1998, en Juba sumario  B3450008).

            Ahora bien, en la especie, al explicar la causa el acreedor dijo – palabras más, palabras menos-, que la relación comercial con Sánchez había comenzado cuando el primero requirió mercaderías que debían entregarse en distintas explotaciones tamberas regenteadas por Alejandro Nadal. Y que visto el volumen de dinero se condicionó el negocio a la entrega por parte del fallido de cheques de su cuenta personal con pagos diferidos de entre treinta a sesenta días. Hasta que la cuenta corriente entró en crisis,  los cheques resultaron rechazados, alguno de los cuales repuso, terminando con el cierre de las cuentas (fs. 31/vta).

            Sin embargo, resulta que, entre los veintinueve cheques presentados, existe una variedad de supuestos, que no terminan de acomodarse a ese relato, al menos como el mismo fue presentado. De modo que dejan abiertos interrogantes.

            En efecto, por un lado, algunos de esos aparecen librados a la orden de Taboga Hnos. S.R.L., La Milagrosa Repuestos, Grupo Norte S.R.L., por manera que Camurri debió recibirlos indirectamente (fs. 6 a 11, 18 y 19). Esta situación no estaría articulando dentro de aquella versión genérica.

            Otros, en cambio, aparecen librados sin indicación de beneficiario (fs. 12 a 19). Y entre ellos, algunos muestran endosos de terceros cuya presencia en las nombradas relaciones de acreedor y fallido, no surge manifiesta: ‘El Sol’, ‘P/Peris Hnos. S.A.’. ‘Alejandro Bousquet’).

            Se observan también valores con una cierta imputación al dorso, que si bien carece del recaudo de la firma, tampoco ensambla, a su lectura, con aquel vínculo (art. 47 de la ley 24.452; fs. 6/vta., segundo, 8/vta., primero, 19/vta., segundo).

            En general los cheques fueron librados en octubre, noviembre, diciembre de 2014 y enero de 2015, con vencimientos caen en diferentes días de enero a abril de 2015. No obstante, el dato no suma para el acreedor que no fue preciso en detallar cuándo habría comenzado su relación comercial con el quebrado (fs. 31/vta.).

            Explorando en la prueba producida, los informes bancarios no arrojan precisiones en cuanto a la causa del libramiento de los cheques de que se trata (fs. 70, 71, 76, 77, 80).

            El testimonio de Carlos Norberto Villanueva, permite conocer que Camurri le vendía mercadería a Sánchez, quien extendía cheques de pago diferido, estimando un monto adeudado de $ 600.000. Al parecer las facturas no se emitían sino luego de la acreditación del cheque. Pero no ha dado detalles de las operaciones, de modo que pueda hacerse alguna correlación con los valores de los que el actor podría considerarse beneficiario inmediato, y menos aún de los que no lo colocan en tal situación aparente (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). Algo similar ocurre con las manifestaciones de Nadal (fs. 116). Cuanto a Nosetti, si bien hace referencia a una deuda de Sánchez a Camurri, tampoco da explicaciones concretas que permitan aquella adecuada correspondencia (fs. 122/vta.).

            Desde ya que los juicios ejecutivos, por principio, no son elementos de relieve para comprobar la causa de la obligación, ni la adecuada verosilimitud del crédito. Ya se ha  predicado en otra ocasión que la sola promoción de juicios ejecutivos con apoyo en  documentos comerciales abstractos, como pagaré o cheque,  poco o nada aporta en materia de la acreditación de la causa en un incidente de revisión, desde que  en tales procesos justamente está  vedada  la  indagación acerca de la etiología de aquellos valores (arg. arts. 542 inc. 4 del Cód. Proc.). Sobre todo si, según pudo consultarse por la mesa virtual, el deudor no opuso excepciones, lo cual poco o nada adelanta en camino a crear una presunción de legitimidad del crédito. Quizás la  actitud contraria hubiera sido de mayor provecho.

            En punto a la excusa por la falta de facturación de las operaciones que se han dicho vinculadas a los cheques librados, lo cierto es que por aplicación de lo normado en los artículos 1.a, 2.a 5.a y concordantes de la ley 23349 (t.o. por decreto 280/97), en el caso de ventas, el hecho imponible se produce en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva o acto equivalente, el que fuere anterior, siendo que tal comprobante debe emitirse, como fecha límite, el último día del mes calendario en que se produjo la entrega de la cosa o de su puesta a disposición del comprador, lo que fuera anterior (art. 13 de la Resolución General 1415/2003 de la AFIP(. Con lo cual no haberlas emitido porque en la actividad señalada la facturación se perfecciona cuando se realiza el pago, es una circunstancia que más allá de su práctica, de haber sido contraída por el acreedor, lo llevó a asumir el riesgo de quedar privado de un documento que debió tener para resistir una contingencia como la presente, donde frente a la quiebra la acreencia debía ser convenientemente respaldada para lograr inscribirla en el pasivo falencial (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

            En fin, no está demás mencionar que tratándose este incidente de revisión de una cuestión contradictoria, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate. Lo que equivale a decir que quien debía probar la causa de la obligación o -al menos- justificar adecuadamente su crédito, era quien pretendía incorporarse como acreedor concurrente (arg. arts. 273.9, 278 y concs de la ley 24.522; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

            Resta señalar, para ir cerrando, que en el precedente de esta alzada que el recurrente indica, mediaron otras circunstancias definitorias, como por ejemplo: el escaso monto del crédito, que de los acreedores que había pedido verificación, salvo uno, los restantes se sustentaban en cheques librados por el concursado que no habían sido cubiertos, lo cual denotaba que la operatoria de obtener préstamos de dinero contra cheques no era extraña al deudor y abarcaba un importante período, que ninguno de ellos había verificado, y que aparecía el concurso, devenido en quiebra, como propicio para la licuación del pasivo documentado en cheques. Marco que de ninguna manera se ha argumentado concurra en la especie, donde -para indicar sólo un dato- está en juego una acreencia de unos $ 407.350 (fs. 139, anteúltimo párrafo; causa 89553, sent. del 22/09/2015, ‘Esteban Miguel Angel c/ Barroso Roberto Silverio s/ incidente de revision’, L. 46, Reg. 308).

            Definitivamente, por estos fundamentos, se coincide con el dictamen del señor Fiscal General y, por consecuencia, el recurso se desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar  la apelación electrónica de fecha 26/07/2018 contra la resolución de fs. 138/139vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar  la apelación electrónica de fecha 26/07/2018 contra la resolución de fs. 138/139vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por hallarse en uso de licencia.    

                                                          Silvia E. Scelzo

                                                                Jueza

                                                                                                                                                  siguen///

///firmas  Expte. 90992

 

 

                                               Carlos A. Lettieri

                                                       Juez

 

      María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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