Fecha del Acuerdo: 4-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 420

                                                                                 

Autos: “ARGUELLO ANA MARIA C/ PERALTA GABRIELA FERNANDA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90994-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARGUELLO ANA MARIA C/ PERALTA GABRIELA FERNANDA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90994-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 229, sostenida a fs. 251/254vta., contra la resolución de fs. 226/227?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            El asegurador reconoció el accidente de autos,  en su sola circunstancia de tiempo y lugar, al contestar la demanda (f. 187.VII, segundo párrafo).

            Pero también se enteró, por la denuncia de su asegurado formulada el 10 de octubre de 2015: que en la oportunidad del siniestro, la  conductora del vehículo era Gabriela Peralta, que se trataba del automóvil Chévrolet Spin 1.8, modelo 2013, dominio LYK045 y que, cuanto al tipo de siniestro, resulta que circulaba por calle Rivarola y la girar hacia Alem, embistió a un peatón. El documento de fojas 15/17, no ha sido puntual y concretamente desconocido en su autenticidad (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

            En ese contexto, fue notorio que la audiencia a la que fuera convocada el 17 de octubre de 2016, en el trámite de mediación obligatoria previa al juicio caratulado ‘Arguello, Ana María c/ Peralta, Grabriela Fernanda y otro s/ daños y perjuicios’, tenía relación con la denuncia del siniestro que había recibido.

            Desde entonces, no pudo de buena fe -imperativo de máxima intensidad en el contrato de seguro-  ignorar el apremio de asumir la  defensa de su asegurado, sin tener que  esperar ritualmente que hubiera sido éste quien le diera, además, una  nueva noticia, como podría desprenderse del tenor literal del primer párrafo de la cláusula tercera de la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, para darse por enterado de la inminencia del juicio que anticipaba el requerimiento de aquella mediación obligatoria (arg. arts. 7 del Código Civil y Comercial; art. 2 de la ley 13.951; f. 252 segundo párrafo, 253/vta., cuarto párrafo).

            En todo caso, si con esa noción del asunto igualmente el asegurador optó por no concurrir a la audiencia asumiendo la defensa de su asegurado, al menos de buena fe debió tomar la iniciativa de interesarse en el asunto y requerirle información respecto de las actuaciones producidas, encauzando de ese modo su proceder dentro de las pautas de aquella cláusula tercera. Antes que mantenerse pasivo frente a las circunstancias, lo cual bien pudo conducir al asegurado a la convicción de que debía procurarse la defensa que la compañía no había demostrado disposición de asumir, como lo explica en su rrelato (f. 252, cuarto párrafo).

            Por consecuencia, como honorarios profesionales tuvieron que devengarse al presentarse en juicio el asegurado (art. 92 ley 5177), las condiciones analizadas ameritan que la obligación de pagarlos también pese sobre el asegurador conforme lo reglado en los arts. 109 y 110.a de la ley 17418.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 229 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 226/227.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de f. 229 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 226/227.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse en uso de licencia.

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