Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1
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Libro: 47- / Registro: 147
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Autos: “F., R.M. E. C/ F. M. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -90903-
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TRENQUE LAUQUEN, 28 de diciembre de 2018
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y violación de doctrina legal presentado electrónicamente con fecha 15/11/2018 por el abogado Luciano Morán apoderado de la parte demandada, contra la resolución de fecha 18/10/2018, el traslado de foja 89 del 05/12/18 y la presentación electrónica del abogado Bartolomé Cayol, apoderado de la parte actora del 12/12/2018.
CONSIDERANDO:
La sentencia de Cámara de fecha 18/10/2018 desestimó la apelación de foja 58, y en consecuencia confirmó la resolución de foja 57/vta. que rechazó la prescripción opuesta por el accionado.
La parte demanda interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y violación de doctrina legal, contra el pronunciamiento de esta alzada.
El valor del litigio ,a los fines del artículo 278 primer párrafo del código procesal, esta dado por el 50% de los bienes que se pretendan liquidar (ver entre otros sent. de esta Cám. del 01/08/2018 en autos Montero Carolina Pamela c/ Giardilli Jose Maria s/Liquidacion se Sociedad Conyugal (Expte.: -90682-)”.
En el caso la actora demandó a F., para que “…se declare a su favor la titularidad del 50% de los montos que F., tuviere que percibir y/o definitivamente se le otorguen en una sentencia favorable o en un acuerdo transaccional en los autos “Febrer, Miguel Ángel c/ Rossi, José María y otros s/ Cobro de Pesos -26183-” (ver demanda f. 42/vta. punto II OBJETO de estos autos).
Pues bien, de la compulsa de los autos indicados supra, surge que el aquí demandado juntamente con los partidores designados, han presentado un acuerdo transaccional, por la suma de $ 1.200.000.-, de ese acuerdo se dió traslado -en esta Cámara- a la parte actora, para que manifestara si se disconformaba o no; traslado que fue contestado electrónicamente el día 12/12/2018 aceptando dicho acuerdo.
Con su presentación y sin necesidad de homologacion, ese acuerdo transaccional judicialmente presentado es eficaz (arts. 1642 y 1643 CCyC). Pese a estar sujeto a condición resolutoria, el acreedor F.,según el art. 347 párrafo 2° del CCyC acaso podría ejercer los derechos que de él derivan, sin perjuicio de las medidas conservatorias que pudiera requerir la contraparte obligada al pago de sus honorarios.
Por otro lado, y de cualquier forma tomando solo la voluntad de F., expresada en ese acuerdo transaccional, parece claro que él, al 3/10/2018 (fecha de presentación de ese acuerdo), encuentra justa una cantidad de $ 1.200.000 para cubrir sus honorarios reclamados. De buena fe, en la causa donde hay que hacerlos valer, sus honorarios no pueden ascender a $ 1.200.000 y, aquí, al mismo tiempo, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto, no pueden trepar a $ 15.292.800 (ver ap. II.3 del escrito electrónico del 15/11/2018; art. 34.5.d cód. proc.; arts. 2, 3 y 9 CCyC).
En función de todo lo expuesto, el valor del litigio se encuentra dado por el 50% del mentado acuerdo que, ascendería a la suma de $600.000.-, suma que a la postre no alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios previstos en el artículo 278 primer párrafo del Código Procesal (a la fecha de interposición del recurso extraordinario, 500 Jus x $1300 = $ 650.000; arts. 278 1 º párr. y 1º AC 3913/18).
Por ello, la CámaraRESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado electrónicamente el 15/11/2018 deducido contra la resolución de fecha 18/10/2018 (arts. 291 y 287 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.13 y 143 cód. proc.). Hecho devuelvase.