Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 47- / Registro: 146
Autos: “ARAYA JORGE MARIO C/ CELLERINO PABLO S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO”
Expte.: -90775-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARAYA JORGE MARIO C/ CELLERINO PABLO S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90775-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 207 contra la sentencia de fs. 201/203 vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En la sentencia apelada se sostiene que los pagarés indicaban como causa de libramiento una “entrega de mercadería” que no resultó ser acreditada por la parte demandada, mejor posicionada para probar (fs. 202 último párrafo y 202 vta. párrafo primero).
Esos asertos no fueron blanco de crítica concreta y razonada en el agravio 3.1. (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por de pronto, lo concerniente a la causa de la obligación no era aspecto para ser discutido en el juicio ejecutivo (art. 542.4 cód.proc.), de modo que su debate propiamente quedó expedito recién en un juicio de conocimiento posterior (art. 551 cód. proc.).
Además, insistir con la idea de que la parte actora tenía que probar la inexistencia de la causa -algo antinatural, pues comporta la acreditación de un hecho negativo-, no es suficiente para justificar que no pesara sobre la parte demandada la carga probatoria dinámica -probar la existencia de la causa- en la que puso el acento el juzgado.
2- Al momento de la demanda de repetición, algunos de los intereses reclamados, a calcularse sobre el monto pagado en el juicio ejecutivo, pudieron estar prescriptos (arg. art. 4027.3 CC). Pero no fue esa la prescripción que se planteó (art. 34.4 cód. proc.), sino la de los intereses incluidos en el monto pagado en el juicio ejecutivo (fs. 33, 34.c; agravio 3.2.).
Y bien, los intereses incluidos dentro del monto pagado en el ejecutivo forman parte de lo indebidamente pagado, cuyo plazo de prescripción arrancó desde el mismo pago indebido (según la demandada, el 20/4/2001, ver f. 31 anteúltimo párrafo; art. 3956 CC) y no se aprecia que sea otro que el común: el de 10 años del art. 4023 CC no transcurrió hasta la fecha de la demanda (21/5/2008, ver f. 25), y, si cupiera (ver art. 2547 CCyC) tampoco el de 5 años del art. 2560 del CCyC contado desde el 1/8/2015 (ley 27077; art. 2537 CCyC).
3- En la demanda la parte actora era consciente del fenómeno inflacionario y, para contrarrestarlo, requirió la aplicación de una tasa de interés activa (ver f. 21 vta.). Creo que en tales condiciones no fue congruente el decisorio si, para hacer frente al flagelo inflacionario, de oficio aplicó otro mecanismo diferente (la variación del SMVM); art. 34.4 cód. proc.).
En este aspecto, entonces, es fundada la apelación de la parte accionada (ver agravio 3.3.a a f. 222). Pero, atenta la reversión de la jurisdicción operada (ver ap. 3.1. a f. 218 y último párrafo del apartado 3.3.a de la contestación de los agravios), por las mismas razones expuestas por el a quo para readecuar el monto de condena según la variación del SMVM, cuadra reconocer intereses a una tasa activa -cuya composición procura contrarrestar de alguna forma la inflación- (art. 17 Const.Nac.), hasta el efectivo pago. El tipo puntual de tasa activa y la precisa fecha de arranque deberán ser tematizadas el tiempo de ser aprobada la pertinente liquidación, con salvaguarda del principio de contradicción (arts. 34.4, 34.5.c, 501 y concs. cód. proc.).
4- El monto de la condena, $ 16.776,46, tolera algunas precisiones (ver agravios 3.3.b y 3.3.c).
Es correcto en la medida en que incluya todo lo pagado en el juicio ejecutivo, menos la multa procesal (arg. art. 165 párrafo 1° cód. proc.).
Los intereses incluidos en el monto pagado ya se ha visto que no prescribieron.
Sí deben ser incluidas las costas del ejecutivo, porque ese proceso no debió ser realizado para el cobro de pagarés librados sin causa comprobable. Lo contrario importaría mermar el derecho al reembolso íntegro, en función de los accesorios gastos causídicos que no debieron haber existido (arg. arts. 16, 499, 524, 575 y concs. CC).
Pero la multa procesal fue impuesta por la inconducta consistente en haberse negado indebidamente la autenticidad de la firma, cuando el ejecutado pudo reconocerla y no por eso renunciar a su versión de la falta de causa (art. 34.5.d cód. proc.).
5- En síntesis, corresponde confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la readecuación inflacionaria -que debe ser reemplazada por el uso de tasa de interés activa según lo postulado en el considerando 3- y en cuando al monto de condena -que es el que debe resultar en la medida del considerando 4- (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Las costas en cámara deben ser impuestas a la parte demandada apelante: por ser sustancialmente infructuosa y, en cuanto al cambio del mecanismo para contrarrestar la inflación, porque fue impuesto de oficio por el juzgado y porque la parte actora al contestar los agravios insistió -aunque más no fuera a todo evento- con la aplicación de tasa activa requerida en la demanda (art. 68 cód. proc.). Pero deben ser cargadas a la parte actora en cuanto la exclusión de los rubros impropiamente incluidos en la condena global de $ 16.776,46 (arg. arts. 68, 71 y 274 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la readecuación inflacionaria –que debe ser reemplazada por el uso de tasa de interés activa según lo postulado en el considerando 3- y en cuando al monto de condena –que es el que debe resultar en la medida del considerando 4-. Con costas en cámara como se señala en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la readecuación inflacionaria -que debe ser reemplazada por el uso de tasa de interés activa según lo postulado en el considerando 3- y en cuando al monto de condena -que es el que debe resultar en la medida del considerando 4-. Con costas en cámara como se señala en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia E. Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría