Fecha del Acuerdo: 27-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 145

                                                                                 

Autos: “CHELIA FRANCO DANIEL Y OTRO/A C/ DOMINGUEZ HECTOR JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90960-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHELIA FRANCO DANIEL Y OTRO/A C/ DOMINGUEZ HECTOR JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90960-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones concedidas a f. 295  contra la sentencia de fs. 281/290 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1.1. El marco jurídico está dado por las normas pertinentes del Código Civil de Vélez, en vigencia a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial) -14 de julio de 2014-, razón por la cual también es de aplicación la ley nacional 24449 a la cual ha adherido nuestra provincia mediante ley 13927 (art. 1ro.).

            No se discute el accidente ni que acaeció a las 11.30 hs de la mañana en la intersección de las calles González del Solar y Oyuela de la ciudad de Pehuajó; que fue protagonizado por la motocicleta conducida por el actor Franco Daniel Chelía, quien transitaba por González del Solar y arriba al cruce de calles por la derecha.

            Sólo se discute la mecánica del accidente.

            Mientras los actores alegan que el accionado circulaba por izquierda cruzando la bocacalle a excesiva velocidad y sin poder frenar su automotor,  ante la inminencia de ser atropellado es que el actor realiza una  maniobra de esquive, cayendo de la motocicleta con las consecuentes lesiones y daños.

            Sostuvo Chelía que contando con prioridad de paso es indiferente que hubiera habido contacto o no de los vehículos, ya que su caída es consecuencia de la maniobra del conductor co-demandado.

            Los accionados y la citada en garantía sostienen que el co-demandado Domínguez al llegar a la intersección aminora su marcha, que ve venir un automóvil Bora que a la postre resultó ser conducido por Javier Mendizabal por el centro de la cinta asfáltica a la altura de mitad de cuadra; aduce que jamás ve detrás de ese vehículo, por la diferencia de tamaños, a la motocicleta del actor (ver fs. 64/vta.).

            Sostiene que continúa su marcha y cuando ya se encuentra superando más del 90% de la esquina del cruce aparece inesperadamente Chelía en su ciclomotor a más de 50 km p/h, quien al tratar de evitar la colisión pasa por delante de la trompa de su vehículo, sin rozarlo, encontrándose con el cordón de la vereda ubicado a la izquierda del automotor; sostiene que fue la moto la que se iba encima del auto y al intentar esquivarlo ello ocasiona que se cayera.

            En definitiva, alegan la culpa de la víctima.

            1.2. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Héctor Javier Domínguez y María Celina Saez a pagar dentro de décimo día a Verónica Beatriz García y Franco Daniel Chelía la suma de $ 505.300 – $ 4.900 a favor de la primera y $ 500.400 al segundo- con más los intereses indicados en el decisorio apelado.

            Asimismo condenó a la citada en garantía a mantener indemne a los demandados en los términos y con el alcance establecido en la respectiva póliza de seguro, con costas y diferimiento de la regulación de honorarios.

 

            1.3. Apelan los actores, los demandados y la citada en garantía.

            Trataré las apelaciones por separado, salvo en los casos que por razones de economía procesal se torne aconsejable y económico hacerlo de modo conjunto comenzando con la responsabilidad atribuida a los accionados y de ser desestimado el recurso en este aspecto, seguiré con los cuestionamientos planteados respecto de los rubros indemnizatorios tratando de respetar el orden también de los agravio (arg. art. 34.5. e., cód. proc.).

            2. Responsabilidad.

            La sentencia basó su decisión en dos pilares fundamentales que, a mi juicio, no han sido objeto de una crítica concreta y razonada:

            a- la prioridad de paso detentada por Chelía.

            b- la ausencia de demostración de la culpa de la víctima sostenida por los demandos.

            No es crítica suficiente reiterar que Chelía no advirtió la presencia de Domínguez porque el auto de Mendizábal lo tapaba y que de haber circulado a una velocidad normal, podría haber hecho la maniobra necesaria sin perder el control de su motocicleta (art. 260 y 261, cód. proc.).

            Olvidan los accionados apelantes, la prioridad de paso de Chelía, y si alguno de los dos conductores debía ser más precavido en la encrucijada era justamente el co-demandado Domínguez por no contar con prioridad de paso (arg. arts. 41 y  64, ley 24449).

            No soslayo que Domínguez al contestar demanda en su versión de los hechos dice que no vio a Chelía porque Mendizábal lo tapaba; entonces, desde su óptica y corroborando los dichos de Chelía, es difícil que hubiera aminorado la marcha, ya que a su criterio nadie se acercaba con prioridad de paso para cruzar la bocacalle.

            De todos modos la versión de Domínguez no cuenta con respaldo probatorio, pues contrariamente, fue adverado que el actor conducía delante del Bora de Mendizábal y no a la par o detrás. Siendo éste  único testigo de los hechos, da precisión y detalle de cómo es que recuerda las circunstancias del accidente (ver testimonio de Mendizábal, f. 247vta., resp. a primera ampliación de letrado Martín; y croquis de f. 248; arts. 456 y 384, cód. proc.).

            Tampoco el exceso de velocidad de Chelía fue acreditado y al decir de Mendizábal aquél conducía a velocidad reglamentaria, unos 30 km/h.

            Respecto de la alegada culpa concurrente basada en el exceso de velocidad y la ausencia de visibilidad de Chelía ante la presencia del rodado de Mendizábal; ninguna de esas circunstancias en las que basan los accionados y la citada en garantía su agravio fueron acreditadas, quedando huérfana de prueba esa versión y el sustento de su agravio.

            Siendo así, el recurso de los accionados y citada en garantía se desestima en este aspecto, con costas (art. 68, cód. proc.).

 

            3. Daños

            3.1. Omisión de los gastos de informes periciales.

            No veo obstáculo para que este rubro sea tratado aquí, pese a poder ser analizado en un estadío posterior al discutir el alcance de la condena en costas.

            Veamos: los artículos 326 y 327 del ritual admiten la producción de prueba pericial anticipada con citación de la contraria, pudiendo en caso de imposibilidad, intervenir el defensor oficial.

            En tal caso, si la parte actora, decidió acudir a profesionales privados para contar con información acerca de la incapacidad del actor antes de trabada la litis, prueba que se reeditó luego en la causa generando nuevos honorarios de otros profesionales, no parece adecuado cargar a los accionados con gastos que pudieron evitarse. Máxime que bien pudo el actor solicitar la prueba pericial anticipadamente y luego, de ser necesario requerir en la etapa probatoria, mayores explicaciones a esos mismos peritos, sin duplicar prueba y gastos (art. 34.5.e., cód. proc.).

            Siendo así, no advierto que tal gasto, decidido unilateralmente por el actor, que pudo ser suplido por peritos oficiales o de lista, a quienes luego se podría haber convocado al proceso para completar la información faltante, deba ser cargado por los accionados (arg. art. 77, párrafo 3ro., cód. proc.).

            Se desestima así este rubro, con costas a la actora vencida (art. 68, cód. proc.).

            3.2. Daño moral.

            Cuestiona el actor por exigua la indemnización otorgada por este rubro por no cumplir con el principio de reparación integral.

            Aduce que se demandó por daño moral por los padecimientos inherentes al tratamiento y a la vida de relación la suma total de $ 150.000 en virtud de los solventes argumentos indicados al demandar; que si bien se reconoció el reclamo se cuantificó en una suma menguada que desconoce todos los padecimientos espirituales de la víctima que obran acreditados con las pruebas testimoniales de fs. 249/252 décima pregunta y la pericia psicológica de fs. 256/252 y 268/269.

            De su parte los accionados y citada en garantía consideran abusivo el monto otorgado por daño moral por habérselos también condenado a abonar daño psicológico, incapacidad sobreviniente, lucro cesante, por entender que se encontraría ampliamente contemplado con el resto de  los rubros.

 

            3.2.1. Veamos: de los $ 150.000 reclamados en demanda por los conceptos indicados supra, el juzgado otorgó $ 120.000 a la época de la demanda, que treparon a $ 176.200 por la depreciación monetaria -a criterio del juzgador- al tiempo de la sentencia, aunque respecto de este último cálculo también hay agravio del actor, que se tratará infra.

            En concreto y en porcentajes sería: se otorgó el 80% de la suma total reclamada al demandar.

            También aquí entiendo que no hay crítica suficiente del actor, pues no lo es hacer referencia genérica a las declaraciones testimoniales o a la pericial psicológica sin indicar concreta y puntualmente de qué elementos de esa prueba puede extraerse el yerro del juzgador de la instancia inicial, para a partir de allí concluir en la exigüidad alegada.

            Pues respecto del monto, una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3° CPCC. Son los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivo/s el monto adjudicado pudiera ser considerado menguado, excesivo o desproporcionado. Les cabe el mismo reproche que lanzan contra el juzgado: no analizaron prueba alguna ni tampoco la relación dolor-sufrimiento desde ninguna perspectiva (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            En lo que hace al agravio puntual de los accionados, fincado en que también existe una imposición a los demandados a indemnizar el daño psicológico, incapacidad sobreviniente, lucro cesante, y por ende el monto resulta abusivo por hallarse contemplado ampliamente el resarcimiento con el resto de los rubros, cabe señalar que la Suprema Corte ha señalado, que los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa) (SCBA, Ac. 69746, ver Juba en línea sumario B25711; arg. art. 161.3. ap. a., de la Const. de la Prov. de Bs. As.; arts. 279.1. y concs. cód. proc.; esta cámara “Fernández, Yudith c/Savoni, Juan Eduardo y otros s/daños y perj. autom. c/les. o muerto (exc. Estado), expte. 90843, sent. del 30-10-2018; Lib. 47, Reg. 123); lo mismo sucede con la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante los que  serán tratados en acápites independientes; constituyen entidades de daños diversas tanto para la doctrina como para la jurisprudencia cuya distinta naturaleza -inmaterial uno, material los otros- a esta altura es indiscutible; no indicándose en los agravios de dónde pueda extraerse que el daño moral podría hallarse incluido o subsumido en las restantes indemnizaciones (arts. 260 y 261, cód. proc.; esta cámara fallo cit. supra, entre muchos otros).

            Por tales motivos este agravio corresponde también ser desestimado.

            3.3. “Daño moral por las consecuencias psíquicas producidas, Daño psíquico”

            Indica el recurrrente que este rubro fue omitido por el juzgador y se encuentra acreditado con la pericial psicológica de fs. 256/261, en particular al responder el punto de pericia nro. 11.

            Yerra el apelante al indicar que el juzgador omitió tratar el daño psíquico, pues lo hizo en el punto 4.3. de la sentencia de modo independiente al tratamiento de la incapacidad sobreviniente; este tratamiento independiente no fue motivo de agravio por parte del actor ni de los demandados y la citada en garantía; pues si bien estos últimos propiciaron su desestimación o sustancial reducción, lo hicieron por entender que el dictamen psicológico era insuficiente para acreditar el daño por no haber incluido consideraciones sobre la personalidad de base del actor; reiterando que en su oportunidad bregó por un porcentaje de incapacidad considerablemente más bajo porque trabajando en las secuelas (temor, desesperanza, vértigo) puede el actor retormar su vida familiar y laboral. Para concluir bregando por la disminución del monto otorgado.

            El sentenciante dijo al hacer referencia al tema sin que fuera -reitero- motivo de agravio: “Si bien el actor lo incluye en el rubro incapacidad sobreviniente también a las psíquicas, estimo más adecuado tratar en forma separada la indemnización solicitada para reparar el daño psíquico, que como se verá sólo es indemnizable cuando deriva en una incapacidad.”  (arts. 260 y 261, cód. proc.).

            Y en ese acápite fue receptado en la suma de $ 225.000 a la fecha de promoción de la demanda, que calculada al momento de la sentencia se cuantificó en $ 330.400.

            Además, analizando los puntos de pericia de la demanda -fs. 52/vta.- en su mayoría apuntan a la determinación del daño psíquico, uno a su posible remisión (ver pto. de pericia 9), el 11 a su existencia, características y su relación de causalidad con el accidente; mientras que  el 12 puntualmente refiere al porcentaje de incapacidad que padecería el actor en razón al cuadro psíquico que presenta como consecuencia del accidente.

            En fin, para otorgar el rubro 4.3. el magistrado tuvo en cuenta la pericia psicológica, el grado de incapacidad que por ella se determinó y en función de su entidad lo analizó separadamente de la incapacidad sobreviniente.

            Con estos datos no se advierte ni se aclara en los agravios el motivo por el cual el apelante manifiesta que el rubro fue omitido por el sentenciante, quedando así también este ataque huérfano de una crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

            De todos modos, no corresponde soslayar que la Suprema Corte ha resuelto con relación a la temática del daño psicológico que si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios este daño constituya un tertium genus que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (S.C.B.A., B 59984, sent. del 12/07/2017, ‘Savio, Mario Rolando del Valle c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4006621; esta cámara “ALANIS, PATRICIA ALEJANDRA C/ ALEMANO, MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 7-3-2018, Lib. 47, Reg. 8 ).

            Siguiendo esa doctrina, y teniendo en cuenta que -tal fue indicado- este daño psíquico figuró en la demanda integrando el capítulo dedicado al daño moral por congruencia habrá de ser considerado dentro de tal categoría (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6. del cód. proc.).

            Cuanto a lo demás, hay que partir de que en la especie el perjuicio psíquico aparece acreditado con los dictámenes de la perito Micaela Nobre Ferreira de fs. 256/261 y 268/269vta. que ratifica en lo sustancial  el informe de María Teresa Trejo acompañado con la demanda (arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).

            Sujeto a ellos,  el accidente -acaecido el 14 de julio de 2014- fue el ictus de ese daño, produjo un antes y un después en la vida del actor (ver pericia psicológica y testimonios de fs. 249/252, respuestas octava y décima de f. 249 y resp. a primera ampliación del Dr. Martín de f. 249/vta.; novena y décima de fs. 250, 251 y 252; arts. 384 y 456, cód. proc.).

            Los síntomas que calificaron como “estrés postraumático de grado moderado” con estado de ánimo deprimido determinó un índice de incapacidad psíquica del 25% según la perito <ver f. 260vta. pto. 12)>; el que ya había sido detectado por la psicóloga Trejo (ver f. 33, “Incapacidad Psíquica).

            En suma, con estos elementos presentes en la causa, no queda espacio para considerar que esta partida deba ser rechazada, como propuso el demandado y su compañía de seguros.

            Tampoco puede considerarse un factor que abone ese resultado, que las secuelas halladas y acreditadas con los informes aludidos, pudieran disminuir con un tratamiento psicológico.

            Esto así, porque ni en la demanda ni en la sentencia se propuso un cálculo para definir el monto del resarcimiento, que relacionara en alguna fórmula matemática o método de aritmética prospectiva, la condición de la secuela como permanente o transitoria, con la composición del monto de la indemnización (fs. 49vta. , segundo párrafo y expresión de agravios de los accionados y citada en garantía presentadas electrónicamente con fecha 22-10-2018).

            Para concluir, hay que poner de relieve que los recurrentes mencionados en el párrafo precedente, no cuestionaron puntualmente, el monto que en definitiva se otorgó para resarcir este perjuicio, sólo peticionaron genéricamente su desestimación o reducción. Y, tampoco lo hizo la actora. Por manera que la consideración de ese aspecto queda fuera de la actividad revisora de esta alzada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            En suma, este tramo, la apelación fundada por el actor, como por los accionados y la citada en garantía, fundamentalmente no tienen éxito.

            3.4. Gastos colaterales. Vestimenta destruida o deteriorada.

            Fue rechazado por no haber sido acreditado el daño.

            Reitera el demandante lo dicho en su escrito inicial.

            Dentro de este rubro -dice- reclama el atuendo deteriorado y perdido como consecuencia del accidente (ver demanda f. 46vta., pto. 4 y pto. 8 del escrito de agravios). Dijo: ‘(…) el día del accidente, luego de ser asistido por los médicos, (…) ya no contaba con la remera, el buzo, la campera, el pantalón, ni con mis zapatillas, ni siquiera con mi ropa interior”.

            “Al preguntar por la ropa que vestía ese día, me respondieron que algunas prendas se destruyeron y/o extraviaron y otras fueron destruidas con motivo de la atención médica de urgencia”.

            Veamos: de la pericia médica surge que el actor sufrió una fractura expuesta (puntiforme) de tibia izquierda, sin desplazamiento. Se le solicitó rx de tórax y pierna izquierda. Es tratado con toilette quirúrgica e inmovilización con bota alta de yeso, previa sutura de herida postraumática en tobillo izquierdo (ver f. 188, pto. 4; arts. 384 y 474, cód. proc.).

            Preguntado el experto acerca de si es razonable que como consecuencia de la atención médica de urgencia en el siniestro se destruyeran las prendas que vestía el actor en ocasión de su asistencia (ver f. 53, pto. 4), responde que en este tipo de fracturas es recomendable retirar la vestimenta de la zona afectada, tratando de no contaminar la zona expuesta y en ocasiones se recurre a la metodología de la destrucción (ver f. 188vta. resp. 4ta. a puntos de pericia de la actora).

            Por otra parte, el testigo Mendizábal, único que presenció el accidente, manifestó “veo un auto que llega a la esquina y Franco sale despedido hacia el otro lugar (…) queda sobre el cordón de la vereda a unos diez metros (…)”.

            Con estos datos, no cabe más que presumir que la vestimenta que portaba el actor e indicada supra, razonable a la época del accidente -mes de julio, pleno invierno y en moto- no pudo salir ilesa por la propia caída, pero luego también es prudente suponer que además debió ser  en parte sustancialmente destruida para poder asistir su politraumatismo y fractura expuesta de tibia izquierda sufrido por el actor (arts. 163.5. 2do. párrafo y 1717 CCyC).

            En este contexto, a falta de toda otra probanza que desvirtuara aquello que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas aportada por la parte accionada, estimo corresponde otorgar la suma reclamada en demanda que ascendía a $ 3.000 y a la fecha de este voto utilizando el mismo parámetro del sentenciante de la instancia inicial para los restantes rubros corresponde fijar en $ 4.972 (0,44 SMVM en función de los $ 6.810 que tenía éste al momento de la demanda y el que tiene hoy; ver Res. nro. 2/16 y 3/18 del CNEPYSMVYM; arts. 901, CC y 1727 CCyC y 163.5, párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

 

            3.5. Lucro cesante. Error al calcularlo.

            3.5.1. Bajo este rótulo el apelante alude a la incapacidad sobreviniente y al lucro cesante.

            Se aduce que la sentencia contiene errores de concepto al confundir el alcance de la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante, perjudicando de ese modo su cuantificación.

            Sostiene el recurrente que en autos existe determinada en el actor una incapacidad psicofísica parcial, permanente y definitiva del 31% conforme pericias médica y psicológica.

            Agrega que se encuentra probado con los testimonios aportados que luego del accidente el actor no pudo volver a trabajar como antes lo hacía; ello da por tierra -según dichos del apelante- con el carácter transitorio que el juez de grado pretendió otorgar sin fundamento al rubro lucro cesante.

            Además afirma que en el caso de autos ambos rubros deben ser indemnizados en forma conjunta toda vez que está probada la incapacidad permanente y definitiva y además que el actor no pudo reinsertarse en el mercado laboral a causa de esas lesiones.

            3.5.2. Veamos: la sentencia otorgó indemnización tanto por incapacidad sobreviniente, como por lucro cesante, daño moral y daño psíquico.

            Por el primer rubro fue concedida una indemnización de $ 140.000 al tiempo de la demanda, convertida a $ 205.600 al momento del pronunciamiento (fs. 285vta.). Para ello, fundamentalmente, el juez hizo hincapié en la lesión discapacitante -bajo el amparo de la pericia médica-  y en la edad de la víctima (f. 285vta., 4to. párrafo).

            Por el concepto de lucro cesante otorgó la suma de $ 48.000 al tiempo de la demanda, convertida a $ 70.500 a la fecha de la sentencia, con base en los testimonios, el tipo de lesiones, la historia clínica, la pericia médica y los 120 días de convalecencia indicados por el perito médico.

            Aquí el juzgado indemnizó, más allá del rótulo que le colocó, el tiempo en que según la pericia médica el actor no pudo trabajar por la convalecencia, en otras palabras los 120 días indicados a f.  188vta., pto. 7, último párrafo.

            En suma, el lucro cesante por la suspensión de actividades durante la etapa de curación; aunque en demanda parece también habérselo referido a la privación proporcional de ingresos consecuencia de una incapacidad residual, que, con ese rótulo,  de alguna manera fue planteado.

            Merecieron tratamiento independiente, como ya se vio el daño moral  y el daño psíquico con sus respectivas indemnizaciones.

            3.5.3.  Ahora bien, en la demanda, para fundar el reclamo por “incapacidad sobreviniente”, manifestó la actora que ese daño no comprendía sólo la esfera laboral, sino que partiendo de la base de la salud psicofísica –en sentido integral– abarcaba una esfera más amplia que incluía lo atinente a actividades que no devengaban lucro alguno (f. 44vta; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Para su entender se había vulnerado la incolumnidad psicofísica de su organismo (f. 45vta., segundo párrafo).

            Sostuvo que la incapacidad, como origen de daños resarcibles, no era un género independiente de las dos categorías tradicionales: daño material y daño moral (f. 45, segundo párrafo). Debiendo comprenderse dentro del daño material. Pero abarcando no solo la incapacidad de producir, sino también toda actividad del sujeto que se halle menoscabada o imposibilitada con motivo de la “incapacidad genérica ” (f. 45,  2do. párrafo in fine).

            En definitiva, dijo, había sufrido un detrimento que debía ser resarcido (f. 45vta., 4to. párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del cód. proc.).

            Se plantean aquí los mismos cuestionamientos que en los autos: “ALANIS, PATRICIA ALEJANDRA C/ ALEMANO, MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 7-3-2018, Lib. 47, Reg. 8 donde esta cámara, con voto del juez Lettieri ya se expidió al respecto y cabe hacer nuevamente las mismas consideraciones que allí se expusieron, por ser aquí reiteradas: la cuestión primaria es descubrir cómo habrá de  catalogarse ese daño resarcible, desde que en la especie el pedido de fojas 44vta. punto 2, aparece replicado -con sus variantes-  a fojas 47.6 , a modo de ganancias frustradas,  y a fojas 49.2 y 49/vta., esta vez a modo de menoscabo espiritual.

            En ese cometido, fue dicho en aquella oportunidad que” lo que puede decirse es que -por un lado- ese detrimento a la integridad psicofísica de la personas admite ser considerado dentro de la órbita del daño moral. Ya sea que se tome la noción de daño moral como el atentado mismo a los bienes de la personalidad o a los intereses extrapatrimoniales del sujeto, o bien, como consecuencia espiritualmente disvaliosa de la lesión. En esta última idea, porque el ataque al ser psicosomático del sujeto no dejaría de pesar en su equilibrio anímico y espiritual, dentro de la unidad indisoluble de la persona humana (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2ª,  pág. 72).”

            “Por el otro, también podrá hallar su reparación dentro de la órbita del daño patrimonial. Pues no puede descartarse que tal género de lesión llegue a producir también un menoscabo material, económico, en cuanto haya sido acreditado. Tal el supuesto del lucro cesante, vinculado con la suspensión de actividades durante la etapa de curación o referido a la privación proporcional de ingresos consecuencia de una incapacidad residual, que, con ese rótulo,  de alguna manera fue planteado en otro tramo de la demanda” (fs. 47.6).

            Pero, como ya se dijo allá y se reitera aquí “lo que no se comparte, es que además de esa repercusión extrapatrimonial y patrimonial, esta lesión a la incolumnidad psicofísica alegada por la víctima, pueda determinar un resarcimiento suplementario a esas dos grandes categorías, con la única demostración de la lesión, prescindiendo de toda otra particularidad. Como si al cuerpo y la mente se les pudiera adjudicar un valor económico en sí mismas y toleraran ser menos valiosas a causa de aquel quebranto, al cual atribuir, entonces, autonomía indemnizatoria (doctr. art. 27.f de la ley 24.193; doctr. art. 234.a del Código Civil y Comercial).”

            “Y lo que delata que la actora trató la indemnización de su lesión a la incolumnidad psicofísica como si fuera un tercer género,  no es sólo su coronación como incapacidad genérica” (ver f. 45, segundo párrafo), “sino que al cotizarlo, lo hizo desinteresándose de la situación concreta de la víctima, atendiendo en cambio a la gravedad misma de la lesión -unificando a tal fin la anatómica a la psicológica-, desde un punto de mira abstracto y objetivo.” Concretamente, postuló la parte actora tarifar el perjuicio en $ 10.000 por cada punto de incapacidad que determinen los expertos (f. 45vta., 5to. párrafo; Zavala de González M., op. cit. pág. 73).

            En suma, reiterando lo ya dicho en oportunidad de planteo similar “este daño psicofísico, que se ha reclamado bajo el título de incapacidad sobreviniente, podrá ser considerado para su indemnización, únicamente en dos sentidos: como daño no patrimonial, en cuanto repercuta desfavorablemente en el ámbito de la personalidad moral de la reclamante y como daño patrimonial directo -gastos originados en dicha causa- o indirecto, en cuando disminución de la capacidad para obtener ganancias racionalmente esperadas (Zavala de González, M., op. cit. págs. 75 y fallo allí citado).” No como un perjuicio indemnizable en sí mismo y sin otro aditamento, según fue planteado a f. 44vta. pto. 2.

            En consonancia, con este alcance progresan los agravios respectivos de los accionados y la citada en garantía.

 

            3.6. Resta otro agravio de Chelía relacionado con el  tratamiento psicológico, prescripto como necesario para la elaboración de las pérdidas, colocando la mirada en los aspectos que sí puede seguir desarrollando, en aras de la elaboración de un proyecto futuro. Dicho tratamiento debería ser por un período no menor a dos años, con una frecuencia semanal en el informe de la perito psicóloga (ver f. 260); necesidad que ya había sido evidenciada en el informe de la Lic. Trejo oportunamente acompañado.

            En suma, aunque no hubo un pronóstico absolutamente definido, la importancia que se otorgó a la terapia psicológica, su significativa extensión hacen pensar que no es dable desconocerle la posibilidad de redimir los síntomas, o sea efectos ‘curativos’ (superadores o rehabilitadores de la minusvalía proyectada) y no meramente ‘paliativos’ (tendientes a mantenerla en su estado).

            Ciertamente que, en el mejor de los supuestos, el resultado que pudiera arrojar operaría hacia el futuro, pero no borraría las dificultades psíquicas existentes antes de su incidencia.

            Así las cosas, la consideración del daño psíquico, como lo ha sido supra no puede dejar de lado admitir como daño futuro, el costo de esa terapia que la actora pidió en su demanda (fs. 46.3 y vta.). Que es la otra pieza que ensamblada con la incapacidad psíquica resarcida como daño moral constituye la figura total del daño, tal como se lo ha concebido desde esta mirada.

            Para asegurar esta propuesta, es dable evocar que la Suprema Corte acompaña la posibilidad de combinar ambos conceptos. Y en ese rumbo ha dicho: ‘No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito’ (S.C.B.A., Ac. 69476, sent. del 09/05/2001, ‘Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/Clifer s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25713; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14/09/2011, ‘Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B25713; esta cámara “ALANIS, PATRICIA ALEJANDRA C/ ALEMANO, MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 7-3-2018, Lib. 47, Reg. 8, con voto como se dijo del juez Lettieri, seguido en lo sustancial por resultar coincidentes los planteos).

            De cara al resarcimiento por este tratamiento psicoterapéutico, que la actora reclamó en demanda y reiteró en los agravios, puede partirse de la estimación que realiza el informe de Trejo -reiterado por la pericia de Nobre Ferreira-, con arreglo al cual el costo promedio de los honorarios profesionales,  al mes de octubre de 2017 sería de $ 450 por sesión, lo que arroja un importe total de $ 43.200 a razón de una sesión semanal durante dos años (fs. 34, 259vta./260.8 y 9.; arg. art. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

            Repotenciada esa cantidad empleando el mismo método del fallo, que no mereció agravio de las partes, se obtiene que aquel importe, es equivalente a $ 55.097 ($ 43.200 -a octubre de 2017- dividido $ 8.860 = 4,85 x 11.300 = 55.097).

            Con este alcance, progresa el agravio pertinente de la actora.

 

            3.7. La sentencia admitió -como se dijo en 3.5. la reparación del lucro cesante, aunque referido a la ganancia frustrada, utilidad o beneficio que se habría visto privado Chelía, durante su convalecencia. De modo que se lo cotizó como un perjuicio transitorio, actual y no prolongado en el tiempo (fs. 289/vta.).

            La parte actora, en cambio cuestionó que el perjuicio se hubiera catalogado de ese modo. Toda vez que en autos –dijo– existía una incapacidad psicofísica parcial, permanente y definitiva del 31% (para arribar a ello sumó la incapacidad física y la psicológica). Adujo que se encuentra acreditado que el actor no pudo volver a trabajar como antes lo hacía luego del accidente a causa de las lesiones, ello con fundamento en las pericias médica y psicológica y los testimonios brindados en autos.

            Consideró igualmente, que la reparación de la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante eran procedentes en forma conjunta toda vez que se habría probado la incapacidad permanente y definitiva, y además que no pudo reinsertarse en el mundo laboral a raíz de tales lesiones.

            Los demandados y su aseguradora no presentaron agravios respecto de este rubro.

            Ya se ha explorado la temática sobre lesión a la integridad psicofísica. Dejándose en claro que podía cotizarse, en su faz resarcitoria, desde una dimensión patrimonial y desde una dimensión extrapatrimonial. Excepto apreciarla como un daño resarcible por sí mismo.

            Esta última posibilidad, además, ya fue considerada. El tema en este momento, es el daño económico que la incapacidad resultante de la lesión recibida por la víctima del accidente, podría haberle causado.

            Concerniente a la prueba, respalda la existencia del menoscabo la  pericia médica de fojas 188/189, que determinó un rango de incapacidad parcial y permanente del 5.92 %; y si bien esta incapacidad es la genérica del sujeto, no se han acompañado en autos elementos que determinen si por la particular actividad laboral desarrollada por el actor (techista), su incapacidad específica propia de su actividad pudo ser mayor (arg. arts. 384 y 375, cód. proc.).

            Que se hubiera pretendido por el actor sumar la incapacidad médica a la psicológica para arribar a una incapacidad parcial y permanente del 31%, no es dato que aparezca abalado por informe científico o prueba alguna (arg. art. 375 del cód. proc.).

            Y no se ha producido en autos otra probanza de jerarquía similar a la pericia médica que permita controvertir o poner en duda, científicamente las conclusiones del médico informante. Al respecto es útil recordar que si bien el dictamen de un técnico no  es  vinculante para el juzgador (quien es el que ha sido dotado  del  imperio legal suficiente para decidir el caso), estando sometido el proceso civil, no al régimen de las  libres  convicciones sino al de la sana crítica, no es razonable que el juez se aparte de las fundadas e inobjetadas conclusiones  del perito médico, si no está acompañado su juicio de otros elementos  igualmente  valiosos que tornen razonable prescindir del informe pericial  (doctr.  arts.  384  y  456  del  Cód. Proc.).

            Probada la existencia de la incapacidad, entonces, para lograr la calificación de la intensidad de este daño y definir la proporción en que cada uno de los factores computables habría de contribuir en la  conformación de una suma resarcitoria del perjuicio estudiado, es dable recurrir al método que explica el artículo 1746 del Código Civil y Comercial. Y que, en alguna medida, utilizó la actora en su demanda (fs. 47/48).

            Respecto a los ingresos, el actor afirmó en demanda que eran al momento del accidente de $ 10.000 (f. 47.6.) y ello no fue objeto de una negativa puntual y concreta de los accionados (arg. art. 354.1. cód. proc.; fs. 63/70 y 77/84); los testigos dan cuenta que Chelía tenía un ingreso que rondaba entre $ 10.000, $ 11.000, $ 14.000 y $ 15.000 mensuales a la fecha del siniestro y si bien esto lo saben por los dichos de Chelía, tales conversaciones las habrían mantenido antes del siniestro (es decir, no en miras a constituir prueba para este proceso), en la época en que el actor concurría a la peña con sus amigos, lugar al que dejó de asistir luego del accidente según los propios testigos (ver declaraciones de fs. 249/252); siendo así, a falta de elementos que desvirtúen tal información y ante la ausencia de una rotunda negativa he de considerar válida a los fines del cálculo lo afirmado en demanda.

            En efecto, está probado que Chelía trabajaba de techista y mantenía a su familia con sus ingresos (ver testimonios de Rivero, resps. séptima y primera ampliación de f. 249; de Toledo, resps. séptima a novena de f. 250; Bartollucci, resps. séptima a décima, en particular novena de fs. 251/vta. y Dominici, resps. séptima a novena de f. 252; también pericia psicológica fs. 257/vta.; arts. 384, 456 y 474, cód. proc.).

            En este contexto, acreditada la labor remunerada y no desconocido concreta y puntualmente el ingreso afirmado por el actor y avalado por los testigos, entiendo adecuado tomar como monto del ingreso el afirmado en demanda de $ 10.000 al momento del siniestro (14-7-2014); es decir que percibía mensualmente a esa fecha 2,7 SMVM ($ 3.600 era el SMVM a la fecha del siniestro).

            De tal modo, para integrar los términos de las fórmulas aplicables, se contará con que Chelía pudo tener un sueldo mensual de $ 10.000 que significaban 2,7 SMVM a la fecha de la demanda, los que al día de este voto representan $ 30.510 mensuales. Además, que tenía al tiempo del accidente  32 años. Y que el porcentaje de incapacidad, parcial y permanente fue determinado por el experto médico en el 5,92 % (ver pericia fs. 188/189). Las fórmulas que se integrarán con esos datos, son las conocidas como ‘Vuotto’ y ‘Méndez’ (de las cuales puede verse un breve detalle en  www.enlacesjuridicos.com.ar).

            Datos considerados:

            Sueldo mensual: $ 30510

            Sueldo anual (con SAC): $ 396630

            Edad del trabajador: 32

            Porcentaje de incapacidad: 5.92%

 

            VUOTTO

            C = a * (1 – Vn) * 1 / i * % incapacidad

            C: es el capital a percibir;

            a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador (se consideran trece (13) sueldos, incluyendo el S.A.C.;

            Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i)n

            i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,06 (6%);

            n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 65 años.

            Indemnización resultante:

 

            C = 396630 x (1 – 0.146186) x 1/0.06 x 0.06

            C = $ 338715.98

 

            MENDEZ

            C = a * (1 – Vn) * 1 / i * % incapacidad

            C: es el capital a percibir;

            a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador, incluyendo el sueldo anual complementario, multiplicado por el coeficiente de ajuste (60/edad);

            Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i)n

            i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,04 (4%);

            n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 75 años.

            Indemnización resultante:

            C = 396630 x 1.88 x (1 – 0.185168) x 1/0.04 x 0.06

            C = $ 908962.92

 

            Ya ha dicho esta cámara que hallar la media de ambos cálculos, cuando se aplican fórmulas diferentes para los mismos factores y no se postulan otras variables determinantes para fundar una elección diversa,  es una práctica discreta para comparar lo que resulta de tales ecuaciones y la cantidad propuesta en la sentencia.

            En ese cometido, lo que se encuentra es que el promedio del producto de ambos cálculos arroja la suma de $ 623.839,45, sustancialmente superior a la suma sostenida en el fallo (fs. 285vta.).

            Este procedimiento, respalda la postura de la actora, que consideró que la cuantificación del lucro cesante debía efectuarse tal como se la había solicitado (fs. 47/48). A la vez, la técnica escogida para arribar al importe del resarcimiento, se corresponde con los resultados de las ecuaciones aritméticas formuladas, siendo posible reconstruir las operaciones de cálculo y conocer de qué manera se llegó a la suma establecida, que es lo que de manera inveterada ha exigido la doctrina legal de la Suprema Corte para garantizar el control de legalidad y razonabilidad de lo resuelto (S.C.B.A.,  L 113239, sent. del 29/05/2013, ‘B. d. A. ,M. c/C. S. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B57125; en igual sentido fallo de esta cámara cit. supra, sent. del 7-3-2018, Lib. 47, Reg. 8).

            En este tramo se desestima el recurso de los accionados y la citada en garantía que se limitó a considerar aquella indemnización otorgada, por demás elevada, sin indicar el porqué de tal afirmación (arts. 260 y 261, cód. proc.).

 

            4. Para la accionante, el procedimiento utilizado por el juez para adecuar a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, los rubros indemnizatorios fijados según su expresión al momento de la demanda, fue erróneo pues debió partir de la fecha del hecho, al ser ésta la ocasión considerada por la víctima al  reclamar los rubros indemnizatorios (ver expresión de agravios parte actora, pto. 3.).

            Pero no le asiste razón. En efecto, si se consulta el texto de la demanda presentada el 3 de junio de 2016, podrá apreciarse que los importes solicitados en cada caso como indemnización de los perjuicios alegados, no tienen indicación precisa y terminante que hayan sido a valores de la fecha del accidente, o sea al 14 de julio de 2014, algo más de dos años antes.

            Y en una economía tan volátil como la de este país, una cotización retrospectiva de tal extensión temporal, que pudo significar cambios significativos en el poder adquisitivo del dinero, hubiera requerido una manifestación semejante, no sólo para abastecer acabadamente el mandato del artículo 330, anteúltimo párrafo, del código procesal que exige ser preciso al respecto, sino para que la contraparte pudiera estar alerta de la significación económica de cada monto pedido (ver cada uno de los ítems y montos reclamados en demanda; arg. art. 18 de la Constitución Nacional: arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

            No es síntoma de lo que Chelía alega en este agravio, que hubiera pedido intereses a partir de la fecha del hecho generador de los perjuicios, porque se trata de conceptos diferentes. Ese arranque de los réditos es inveteradamente conocido en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y ha encontrado sustento en ser considerada –frente a la de la interpelación- la tesis que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (fs. 56.4; S.C.B.A., Ac 45272, sent. del 11/08/1992, ‘Barrios Baron, Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B15039; actualmente; arg. art. 1748 del Código Civil y Comercial; esta cámara fallo reciente cit. supra).

            En suma, este agravio no es de recibo.

 

            5. En suma, se obtiene de lo precedente que -en lo relevante- el recurso de la actora resultó exitoso en cuanto a la vestimenta destruida al momento del siniestro, elevación del lucro cesante, la incorporación del costo por tratamiento psicoterapéutico. En cambio no tuvo éxito, respecto de la incorporación de los gastos por informes periciales; incremento de la indemnización para el titulado ‘incapacidad sobreviniente’ (daño a la incolumnidad psicofísica), incremento de la indemnización por daño moral y  el modo de actualizar las acreencia. Cuando a la parte demandada y la aseguradora -según lo interesante- si bien lograron éxito en el rechazo de la indemnización por el daño a la incolumnidad psicofísica (en alguna medida compensado por la más extensa reparación del lucro cesante), perdieron en materia de responsabilidad por el hecho dañoso (no obtuvieron se colocara totalmente en cabeza de la parte actora  y tampoco en alguna proporción), así como en la reducción de la indemnización por daño moral, en el rechazo del daño psíquico en su faz extrapatrimonial y en la reducción de la incapacidad sobreviniente.

            Es decir, ambos recursos fueron admitidos y rechazados parcialmente.

            No obstante, como recuento, dado la mayor gravedad de los asuntos en que la demandada y la compañía de seguros resultaron derrotadas (primordialmente en el tema central de la responsabilidad), es del todo razonable considerar que fueron fundamentalmente vencidas. Y por ello se le imponen las costas de esta instancia (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            6. Para concluir, cabe consignar que para unificar los rubros indemnizatorios a la fecha de este voto y responder al agravio 2 de la parte actora, habrán de calcularse los realizados por el magistrado de la instancia de origen con el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de este voto -$ 11.300- (Res. 3- 2018 del CNEPYSMVYM (B.O. 9-8-2018).

            Es que readecuar los montos indicados en la demanda, para compensar la depreciación monetaria desde esa fecha hasta la sentencia, no altera ni afecta el principio de congruencia. Toda vez que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 118443, sent. del 12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202584).

            Tampoco el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del fallo importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del monto de la reparación civil por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202168).

            No hay que confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente en la actualidad) con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. causas Ac. 88.502, “Latessa”, sent. de 31-VIII-2005; C. 119.449, “Córdoba”, sent. de 15-VII-2015; entre otras). Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. causas C. 117.501, “Martínez”, sent. de 4-III-2015; C. 120.192, “Scandizzo de Prieto”, sent. de 7-IX-2016; entre muchas)(S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B22425).

            Ello al momento de practicarse liquidación (arts. 500 y 501, cód. proc.); donde eventualmente quedarán salvados los errores de sumatoria de indemnización que se indican en el punto 1 de los agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            1- No abundan los elementos para reconstruir cómo sucedieron los hechos. Tenemos en esta causa  la versión contenida en la demanda (fs. 40 y sgtes.), la monocorde de los accionados al responder a la demanda (fs. 64 y sgtes., 78 y sgtes. y 113 y sgtes.) y la del testigo Mendizábal (fs. 247/vta.); y en la IPP, alguna foto y el dictamen accidentológico (allí, fs. 4 y sgtes. y  55/vta.).

            Del análisis de esas piezas surge que:

            a-  en  Pehuajó, el 14 de julio de 2014, alrededor del mediodía, circulaban  una moto conducida por el demandante Chelía  y un automóvil dirigido por el co-demandado Domínguez;

            b- mientras que aquél avanzaba por calle  González del Solar,  éste lo hacía por calle Oyuela, de manera que el motociclista lo hacía “por derecha”;

            c-  ambos confluyeron en la intersección de esas calles.

            ¿Hubo contacto físico entre el automóvil y la moto?

            El demandante no alegó haber sido embestido y, es más, a los fines de abogar por la decisión del caso dentro de los lineamientos de la responsabilidad objetiva,  apreció como “indiferente” que hubiera habido algún contacto físico (fs. 41 vta.  último párrafo y 42). Comoquiera que fuese, no se probó ningún contacto físico (IPP fs. 55/vta.; testigo Mendizábal, resp. a preg. 3 a f. 247; art. 375 cód. proc.).

            Pero, ¿puede haber responsabilidad objetiva si la cosa riesgosa –el autómovil circulante en la vía pública-  ni siquiera tocó a la víctima? Sí, en la medida en que, aún a falta de contacto físico, la cosa hubiera jugado un papel relevante en la causación del ilícito (cfme. López Mesa, Marcelo “Responsabilidad civil por accidentes de tránsito”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe/Buenos Aires, 2005, pág. 35/40).

            Y entonces, ¿el automóvil jugó un papel relevante en la causación del ilícito? Voy a argumentar que en alguna medida sí.

 

            2- Según los demandados, al aproximarse a la intersección el conductor del automóvil miró hacia su derecha y advirtió que “aproximadamente por mitad de cuadra” venía circulando otro coche, a la sazón guiado por el aquí testigo Mendizábal; no vio a la moto de Chelía porque  -dijeron-  estaba “claramente” oculta detrás del auto de Mendizábal (fs. 64 in fine y 64 vta. párrafo 1°, fs. 78 último párrafo y 78 vta. párrafos 1°  y 2° y fs. 113 in fine y 113 vta. párrafos 1° y 2°).

            La declaración de Mendizábal no acompaña el hecho del ocultamiento de la moto detrás del auto, porque, según el testigo, la moto iba bastante por delante de él (resp. a preg. 3 a f. 247 y croquis de f. 248). Hasta aquí, queda enhiesta la admisión de que Domínguez no vio a la moto e inacreditado entonces el hecho independiente de que estaba oculta detrás del Bora de Mendizábal (art. 422.1 cód. proc.). Hasta aquí lo acreditado es, pues, que Domínguez no vio a la moto y punto (art. 421 cód. proc.).

            Pero por vía de hipótesis concedamos que, cuando Domínguez miró hacia su derecha y vio al Bora de Mendizábal “a mitad de cuadra”, justo en ese instante la moto hubiera estado de alguna manera oculta detrás de ese auto. Si eso hubiera sido así, voy a decir a continuación cuál habría sido el error relevante de Domínguez: encarar el cruce sin haber mirado al menos una vez más hacia su derecha. Una única mirada  sobre la mitad de cuadra no es suficiente para encarar sin más una bocacalle, porque no es imprevisible la aparición de algún otro vehículo acaso circulando a excesiva velocidad y, por ende, atrás de la mitad de cuadra al momento del único vistazo. Del relato de los demandados, no se desprende que Domínguez, luego de haber mirado hacia su derecha y de haber visto al Bora de Mendizábal a mitad de cuadra, prudentemente hubiera vuelto a mirar hacia su derecha: si lo hubiera hecho, habría podido ver a la moto ya no más oculta –según la tesis de los demandados-  detrás del auto sino por delante de éste, si es cierto que –como lo afirman los demandados- el biciclo circulaba a velocidad antirreglamentaria (fs. 64 vta. párrafo 2°,  78 vta. párrafo 3° y  113 vta. párrafo 3°).

            En suma, Domínguez no vio ni hizo todo lo necesario para poder ver a la moto, que, evidentemente huelga decirlo con los hechos puestos, sí se estaba aproximando al cruce cuando aquél debió verla (art. 512 CC).

 

            3- Claro, como Domínguez no vio a la moto y como el Bora venía lejos, ingresó en la bocacalle. ¿Por qué no habría de hacerlo, si para él, que no había visto a la moto y sí a un Bora distante,  no había ningún rodado en situación de posible colisión?

            ¿Avanzó mucho? Bueno, parece que sí, a juzgar por la propia –aunque no muy clara-  narración de los demandados: había superado “más del 90% de la esquina del cruce”  (f. 64 vta. párrafo 2°, 78 vta. párrafo 3° y 113 vta. párrafo 3°). El testigo Mendizábal fue menos ambicioso: el auto quedó pasando la línea de brea de la mitad de la calle (resp. a preg. 3, f. 247), lo cual coincide bastante con la  huella de frenado que se observa en la foto superior derecha de la foja 5 de la IPP (arts. 374, 384 y 456 cód.proc.).

 

            4- Los  considerandos 2- y 3- .ponen de manifiesto que, como Domínguez no vio a la moto –ni hizo todo lo necesario para verla-, avanzó sin más sobre la bocacalle interfiriendo la línea de marcha de la motocicleta que, pese a no ser vista, sí circulaba y sí tenía prioridad de paso en razón de hacerlo “por derecha”.  En cambio, no parece creíble que el coche de Domínguez marchara a excesiva velocidad: de haberlo hecho, difícilmente hubiera quedado detenido donde v.gr. dijo el testigo Mendizábal que quedó (resp. a preg. 3, f. 247).

            Sin perjuicio de comprometer la responsabilidad subjetiva de Domínguez, (arts. 512 y 1109 CC), las circunstancias analizadas y apreciadas más arriba me llevan a pensar que es razonable creer que el automóvil conducido por Domínguez se comportó como cosa proyectora de un riesgo capaz de explicar en alguna medida la causación del ilícito, disparando también así, con relación a la dueña co-accionada Sáez,  la presunción de responsabilidad objetiva del art. 1113 párrafo 2° parte 2ª del Código Civil, pese a la falta de contacto físico con la moto de Chelía (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 163.5 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

            ¿Por qué? Porque el riesgo de colisión inminente generado por dichas circunstancias forzó la reacción de Chelía, quien atinó a realizar  in extremis una maniobra elusiva, la cual si bien evitó el contacto físico, le resultó de cualquier forma dañosa  (ver fs. 65 párrafo 4°, 79 párrafo 5° y 114 último párrafo).

            Sin la maniobra elusiva de Chelía, es casi seguro que el contacto físico se habría producido, con consecuencias acaso más lesivas para él (art. 384 cód.proc.).

            Una última acotación aquí: Sáez, la dueña del auto, no ha aducido la culpa de Domínguez como la de un tercero por el cual no deba responder (ver v.gr. la leyenda con letras capitales en el punto I de sus agravios, arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

            5- Ahora bien, en el cuadro de todos los comportamientos involucrados en el accidente,  ¿se ha evidenciado la culpa de la víctima?

            Creo que sí: su atención y la velocidad de la moto no eran las más convenientes en una bocacalle. Si Chelía hubiera conducido atento y a velocidad adecuada, habría podido advertir la presencia y evolución del auto conducido por Domínguez, para, pese a tener prioridad, frenar o intentar alguna otra maniobra elusiva (v.gr. pasar por detrás y no por delante) sin por eso perder el control de la moto. Tener derecho de paso no autoriza a aislarse de la realidad circundante y no significa que sea obligatorio pasar contra viento y marea o que esté prohibido intentar pasar con prudencia y diligencia a fin de evitar accidentes.

            Lejos de esa prudencia y diligencia, cómo y a dónde fue a parar Chelía (salió despedido, quedó sobre la vereda a unos 10 metros, ver atestación de Mendizábal, resp. a preg. 3, a f. 247),  revela que el motociclista iba a una velocidad impropia para la  llegada a una bocacalle. Si contacto físico con el automóvil no hubo, entonces toda la energía cinética dañosa para Chelía tuvo que ser aportada por la moto: de haber ido más despacio,  aunque hubiera perdido el control de la moto se habrían producido daños pero probablemente de menor entidad (art. 384 cód. proc.).

            No pueden tomarse muy en serio los 30 km/h testimoniados por Mendizábal basado en que su auto y la moto iban a una velocidad constante pero separados a unos 70 u 80 metros: considerando que cuando la moto pasó a su lado él ni siquiera había subido al coche, es muy improbable que estando a esa distancia –y, además, seguramente haciendo su vida, no mirando con toda su atención lo que pasaba adelante suyo-  hubiera podido percibir con fidedigna aproximación la velocidad de la moto (ver resp. a preg. 3 y a repreg. 3 del abog. Martín, fs. 247/vta.; arts. 384 y 456 cód. proc.).

            Para finalizar, en tren de deslindar responsabilidades  y como balance de todo lo expuesto, me parece equitativo endilgar a Domínguez un 75% -no vio ni hizo lo necesario para ver a la moto, violó su prioridad de paso, forzó la maniobra de esquive a la postre lesiva-  y a Chelía un 25% -no iba con atención y velocidad adecuadas para realizar una maniobra evitativa mejor-  a título de sendas contribuciones en la causación del accidente, de manera que en esta última medida queda reducida la responsabilidad de los demandados (arts. 512, 1109, 1111, 1113 y concs. CC; equidad como valor jurídico: art. 2 CCyC).

 

            6- Habiendo notoria inflación la cuestión es: ¿se ajusta a la realidad un valor nominal con el que no se puede adquirir hoy sino mucho menos que al momento de la demanda? 

 

            6.1. Sin una razonable adecuación de los montos nominales,  hacer lugar a la demanda a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación,  empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación)  injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuación hace a la integralidad de la indemnización (art. 7 CCyC; art. 1083 CC).

            Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

            De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización reclamada no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. No se trata de indexar mediante fórmulas matemáticas, sino de readecuar montos a valores actuales a través de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que dé lugar a un resultado razonable y sostenible. Además,  el uso del parámetro “salario mínimo, vital y móvil” para la readecuación a valores actuales encuentra asidero en las atribuciones del juzgador resultantes del art. 165 párrafo 3° CPCC.

            Afianzar la justicia es mandato operativo del preámbulo constitucional y no se lo acata   convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la economía,  contribuya notoriamente a licuar pasivos.

 

            6.2. Ahora bien, hablemos un poco de la congruencia.  El proceso es un contexto cuyos límites no puede rebasar la sentencia, pero la realidad económica es un contexto que el proceso, como práctica social,  no puede evadir: ergo, la realidad económica también es un entorno para la sentencia, entorno cuya internalización forma parte de la  “experiencia de vida”  que el sentenciante  debe emplear sana y críticamente (art. 384 cód. proc.).

            No obstante el explícito pedido de f. 39 vta. in capite,  ya la expresión “o lo que en más o en menos” empleada en la demanda (f. 39 in fine) por sí sola autorizaba  a externalizar en la sentencia  la experiencia de vida del sentenciante, para ensayar desde allí una razonable adecuación de los montos nominales,   sin incurrir en incongruencia decisoria  (doct. art. 34.4 cód. proc.). Es que, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no podría pasarse por alto el sobrevenido hecho archinotorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.). Cuanto más gravitante la inflación, más amplio el criterio para considerar eficazmente pedida su neutralización jurisdiccional, por ejemplo, a través del  uso de la expresión “o lo que en más o en menos” o, por ejemplo, en cualquier instancia a condición de que la contraparte no quede indefensa.

            Sin contar que, para cierto sector de la doctrina,  la inflación debe ser contrarrestada de oficio (ver  Rosemberg, citado por Carlos, Eduardo B., en Rev. Jus, n° 6, año 1965, pág. 29). De cualquier forma, en el caso, los accionados en sus agravios no han objetado los ajustes en sí mismos (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

            6.3. Pasemos ahora al momento hasta el cual puede hacerse operar la readecuación de montos. El actor apelante aboga por ella  hasta la firmeza de la sentencia de cámara. Pudiera haberse quedado corto, pues si ni la realidad económica ni el proceso se detienen al tiempo de la firmeza sentencia de cámara, quién a priori  podría culparlo si se  hubiera creído con derecho  a la previsión de valores actuales también al momento del efectivo pago (art. 3 CCyC). Empero, según la SCBA en “Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015), esa readecuación cabe hasta la sentencia de grado, a cuyo fin el juzgador, merced a lo edictado en el art. 165 párrafo 3° CPCC,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios para reflejar valores actuales. Por eso, según la doctrina legal, hay espacio ahora para tomar en cuenta el SMVM vigente al momento de este pronunciamiento, $ 11.300 (Resol. 3/2018 del CNEPSMVM, B.O. 9/8/2018), incrementando así proporcionalmente todos los valores contenidos en la sentencia apelada para cuya cuantificación se hubiera usado el SMVM: las cuentas respectivas pueden ser realizadas en su hora en 1ª instancia (arts. 165 párrafo 1° y 501 cód. proc.). Sin embargo, más allá de ese límite temporal, sólo queda decir que en el devenir del proceso, quien esté interesado en ajustar aún más  la sentencia a la realidad económica  podrá pedir fundada y oportunamente lo que estime corresponder (arts. 34.4, 279, 509 y concs. cód. proc.).  Nada más que a título recordatorio rescato que la Corte Suprema de la Nación, en “Camusso c/ Perkins” (sent. del 21/5/1976), entre otras cosas expresó: a- con pie en la nota al art. 619 del CC, que los ajustes anti-inflacionarios no hacen a la deuda más onerosa en su origen y sólo mantienen el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (considerando 9); b- que la cosa juzgada buscar fijar definitivamente no tanto el texto formal del fallo cuanto la solución jurisdiccional real, es decir, el resarcimiento íntegro del crédito y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial, incluso en etapa de ejecución de sentencia (considerando 5-).

            6.4. Mas, ¿desde cuándo readecuar los montos nominales?

            Chelía, en su agravio n° 3, postula que debe practicarse desde la fecha del accidente y no desde la demanda como lo hizo el juez de 1ª instancia. Si bien Chelía dice que  esa primera fecha fue la considerada al reclamar los rubros indemnizatorios, no señala clara y concretamente dónde, en la demanda, hubiera hecho esa salvedad. Sí la hizo con respecto a los intereses (fs. 39 vta. in capite, 50.C y 54.5), pero, en lo concerniente a actualización, usó la fórmula abierta “que estime S.S.” (fs. cits. recién).  Por lo tanto, la explicación y la justificación de la crítica son insuficientes (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            Agrego que el juez, como director del proceso, no pudo ignorar lo que estuvo en sus manos (la inflación durante el proceso; ver considerando 6.1.; arg. art. 34.5 proemio  cód. proc.);  pero el actor no pudo soslayar lo que estuvo en sus manos (la inflación anterior al proceso), tanto así que debió formular sus reclamos clara y concretamente a valores vigentes al momento de la demanda y, si no lo hubiera hecho de ese modo para en cambio  usar valores ya vetustos –los vigentes al momento del hecho ilíicito-  debió precisarlo así y hasta debió indicar  con toda exactitud que apetecía su readecuación desde el hecho ilícito, todo lo cual no hizo  -como sí lo hizo en vez respecto de los intereses – (arts. 34.4, 330.3 y 330.4 cód. proc.).

 

            7-  Los gastos supuestamente hechos –o las obligaciones asumidas-  por Chelía  para preparar la demanda encuadran entre las costas (art. 77 cód. proc.), por manera que los informes técnicos extrajudiciales de Ruiz y de Trejo (fs.  35/36 y 204/206; fs.  25/34 y 193/203) y su costo (f. 45 vta. in fine y 46 caput) deberán ser motivo de tratamiento al tiempo de la pertinente liquidación. Eso porque la imposición de costas  ha importado una condena al pago de cantidad ilíquida  (ver f. 290 vta. in fine; art. 501 cód. proc.).

 

            8-  Chelía reclamó indemnización para cubrir el costo de un tratamiento psicológico (f. 46.3), en forma independiente de lo que consideró –por un lado-  un daño psíquico o un daño moral por las consecuencias psíquicas producidas (f. 49 ap. 3) y –por otro lado-  una incapacidad sobreviniente de tipo psicológico (f. 44 vta. ap. 2).

            El juzgado no incluyó a las consecuencias psíquicas dentro del daño moral (ver considerando 4.4. de la sentencia apelada), independizó el daño psicológico de la incapacidad sobreviniente (ver allí considerando 4.3.), y, dentro del resarcimiento otorgado por daño psicológico, consideró el costo del tratamiento psicológico (ver allí considerando 4.6.).

 

            8.1. Pese a la crítica deslizada por Chelía en su agravio n° 7, no corresponde indemnizar un supuesto  daño moral por las consecuencias psíquicas producidas, pues ello equivaldría a mezclar detrimentos diferentes.

            Una cosa son las lesiones espirituales, mortificaciones, desasosiegos, sufrimientos, fastidios,  disgustos, zozobras, vacilaciones, probadamente causados por un hecho ilícito que dejan su marca profunda en el espíritu y otra cosa es el ‘surco neural’  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral, que en su caso, deberá probarse; lo segundo es un daño psíquico, una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí ‘se aloja’ (esta cámara, ‘Pellegrini, Nora Silvana y otro/a c/ Sánchez Wrba, Diego Osvaldo s/ Daños y perj. por del y cuasid. sin uso autom. (sin resp. est.)’  4-2-2012,  lib. 41 reg. 68).

            Las consecuencias psíquicas producidas deben ser tratadas específicamente y no dentro del daño moral: resarcir aquéllas autónomamente y, además,  apreciarlas de cara un resarcimiento del daño moral, importaría una doble indemnización por lo mismo (arts. 1066 y 1067 CC; art. 34.4 cód. proc.).

            8.2.  A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse aquél que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble (esta cámara, “Pellegrini c/ Sánchez Wrba” cit.).

            El juzgado retribuyó en conjunto ambos rubros (ver proemio  de este considerando 8-).

            Frente al franco pedido de explicaciones de la parte demandada (fs. 265 último párrafo y 265 vta. párrafo 1°), la perito psicóloga no expresó si el tratamiento podía redimir la incapacidad psicológica que había mensurado en un 25% (ver fs. 268/269 vta.). Empero, en su dictamen original, la experta llegó a decir que a través de un tratamiento Chelía “podrá” reinsertarse en el medio y re-activarse en cuanto a lo socio-laboral.

            Evidentemente, el énfasis del “podrá” permite creer que un tratamiento adecuado  probablemente vaya a  reducir esa incapacidad del 25%, a través de la reinserción en el medio y de una reactivación socio-laboral (arts. 384 y 474 cód. proc.). ¿Reducción a cuánto? Bueno, del 25% dictaminado en exclusiva  a f. 260 vta. (tal lo hallado al ser entrevistado Chelía), la profesional pasó más tarde a una banda del 10% y el 25% al brindar  explicaciones (ver f. 269 vta. párrafo 2°; arts. 384 y 474 cód. proc.).

            Quiere decirse que la indemnización otorgada por el juzgado, en base a un 25% de incapacidad psicológica, podría ser menor considerando los efectos probables de un tratamiento psicológico (podría mermar hasta el 10%). Y esa diferencia entre lo que otorgó el juzgado y lo que podría haber otorgado contabilizando un porcentaje algo menor como consecuencia del tratamiento, bien puede ser considerado como compensado, más o menos equilibradamente, con el costo del tratamiento mismo, que ciertamente debería ser adicionado si es que, como lo propongo,  se  tiene en cuenta ese tratamiento para reducir el porcentaje de incapacidad computable. En pocas palabras y casi presentando el asunto a modo de fórmula lógica: indemnización por daño psicológico en función de un 25% de incapacidad  ±=  indemnización por daño psicológico debido a un menor porcentaje de incapacidad + costo del tratamiento (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; ver agravio n° 5 de la parte actora). Quiero significar que sí hay que indemnizar el costo del tratamiento, pero que su indemnización en el caso puede ciertamente considerarse de alguna manera  incluida en la cifra global adjudicada por el juzgado, atendiendo a la reducción del porcentaje de incapacidad psicológica derivable de ese tratamiento: mientras que el costo del tratamiento tendería a incrementar esa cifra indemnizatoria global, la reducción de la incapacidad psicológica como consecuencia del tratamiento tendería a reducirla, dejando así, entonces, las cosas más o menos equilibradamente como están (art. 384 cód. proc.).

            Además, posando la vista en una crítica de los accionados, no es correcto sostener que la perito psicóloga no se hizo cargo de la personalidad de base de Chelía tal cual era antes del accidente: puntualmente expuso que esa personalidad era normal y que la misma se vio perturbada por el estrés post-traumático derivado del accidente de marras (ver fs. 269 in fine  y 269 vta.). En todo caso, el relato de los testigos Rivero, Toledo, Bartolucci y Dominici no permite percibir alguna clase de anormalidad previa en la personalidad  de Chelía, y sí, en cambio, su alteración después del accidente (ver fs. 249/252; arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

            Así vistas las cosas,  en resumen, por un lado parece justa en el caso la indemnización conferida por daño psicológico incluyendo el costo del tratamiento (ver agravio n° 5 de Chelía), y, por otro lado,  no se advierte ni explican los demandados por qué otra razón pudiera ser excesiva esa indemnización adjudicada en 1ª instancia  (ver en lo pertinente sus críticas en I.B de sendas expresiones de agravios; arts. 260 y 261 cód. proc.).

            9- Las dos partes objetan la cifra reconocida en concepto de daño moral y, lo adelanto,  ambos cuestionamientos son insuficientes (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            Sabido es que traducir el menoscabo moral en una cifra dineraria es tarea casi de alquimia jurídica, pues importa trocar dolor por dinero. Por ende, frente al esfuerzo para cuantificar el detrimento por el juzgado en uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), debe alzarse una crítica muy convincente (art. 384 cód. proc.).

            Los demandados se quejan de lo que consideran una suma abusiva, por entender que el rubro ya estaría debidamente resarcido con el resto de los ítems indemnizados, como el daño psicológico, la incapacidad sobreviniente o el lucro cesante. Es un palmario error porque no existe superposición resarcitoria si se trata de daños nítidamente diferenciables (v.gr.  tal como, con cuidado, se ha diferenciado en el caso, ver aquí considerando 8-).

            Diferenciando “criticar” de “disentir” (como lo propone con acierto Chelía al contestar los agravios de los accionados), las objeciones del accionante  no exhiben más que un disenso al  invocar  de manera abstracta el principio de reparación integral, al catalogar como “solventes” los argumentos usados en la demanda o al acusar exageradamente al juzgado de haber “desconocido” “todos los padecimientos espirituales de la víctima… acreditados con las pruebas testimoniales… y la pericial psicológica…” (ver agravio n° 6).

 

            10- El accidente sucedió el 14/7/2014, en pleno invierno. Es verosímil creer que Chelía llevara puesta una campera y un pantalón. Como consecuencia de la caída ambas prendas pudieron deteriorarse, y más aún el pantalón por la fractura en la pierna  y la necesidad de su abordaje médico (ver resp. del perito médico al punto n° 4 de la parte actora, a f. 188 vta.; arts. 384 y 474 cód. proc.).

            Pero ni la caída, ni la fractura en la pierna, ni  las curaciones médicas, son indicios que permitan creer inequívocamente en el deterioro –menos aún, en la desaparición-  de la remera, del buzo, de la ropa interior –prendas todas “protegidas” por la campera y el pantalón-  y de las zapatillas (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

            La argumentación correspondiente al precedente mencionado por Chelía no fue esgrimida por esta cámara (ver “Alanis c/ Alemano”  7/3/2018 lib. 47 reg. 8).

            ¿Qué valores pueden ser considerados justos para esas ropas?

            Una campera de invierno, tamaño L, cuesta hoy alrededor de $ 1.500 (ver https://www.falabella.com.ar/falabella-ar/category/cat20157 /Camperas-y-abrigos/N-2v2rZ1z12pleZ1z141id); un  valor de $ 1.200 para el jean de hombre puede ser considerado aceptable hoy en día (ver https://ropa.mercadolibre.com.ar/pantalones-jeans-calzas/jeans/hombre/jeans-hombre).

            Por ende, haciendo uso de las atribuciones que brinda el art. 165 párrafo 3° CPCC, y con el auxilio de Internet, tarifo este daño en $ 2.700, a valores de hoy (arts. 1067 y 1094 CC).

 

            11- Para el juzgado, el lucro cesante comprende las ganancias  desde la fecha del evento hasta el alta médica, mientras que la incapacidad sobreviniente se hace cargo de la disminución de la aptitud para producir ganancias luego del alta médica (considerando 4.7., f. 289 párrafo primero). Esto último, para el juzgado, quedó indemnizado bajo el rótulo de incapacidad sobreviniente (considerando 4.2, fs. 285/vta.).

            Frente a esa distinción Chelía se limita a exponer un  un punto de vista diferente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            El lucro cesante consiste en dejar de percibir -a causa del hecho dañoso- una suma o prestación en concepto de ganancia por la actividad anterior al ilícito  (esta cámara: “Pérez c/ Crespo’ 8/10/92  lib. 21 reg. 127). La indemnización por incapacidad sobreviniente no reviste el carácter de ganancia no obtenida o dejada de percibir, pues se refiere a la aptitud perdida  para generar nuevas ganancias en función de la actividad laboral anterior o de cualquiera otra –además involucra actividades sociales en general-  (esta cámara: “Trucco c/ Román” 9/9/93 lib. 22 reg. 130).

            Si, como lo quiere Chelía, se considerara lucro cesante a la merma del ingreso posterior  al alta médica y como consecuencia de la menor aptitud laboral, entonces se estaría duplicando la indemnización –lucro cesante e incapacidad sobreviniente-  por el mismo motivo (ver considerando 4.2. de la sentencia apelada, fs. 285/vta.; arts. 1071 y 1067 CC). Como muestra de la confusión de rubros, Chelía  propone en la demanda (fs. 47 vta../48) una fórmula matemática que se usa para resarcir la incapacidad sobreviniente, no el lucro cesante, de tal guisa que a todo evento debió pedir su aplicación para indemnizar ese rubro y no éste (ver último párrafo del agravio n°9; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; ver art. 1746 CCyC).

            En todo caso, aunque se le quisiera crear una categoría de lucro cesante superpuesta con la de incapacidad sobreviniente, lo que faltaría es la prueba acerca de cuál fue la ganancia de la que, en concreto,  se vio privado parcialmente Chelía después del alta médica y  por las dificultades para ejercer su oficio de “techista” de que informan los testigos Rivero,  Toledo, Bartolucci y Dominici  (fs. 249/252; art. 375 cód. proc.). Por ejemplo, pudo  Chelía  traer sus comprobantes de ingresos (v.gr. facturación, sus recibos de sueldo, etc.)  previos y posteriores al ilícito más allá del alta médica, lo que no hizo (art. 375 cód. proc.).

 

            11-  Es palmariamente infundada la crítica de los demandados  sobre la indemnización por incapacidad sobreviniente, porque no constituye crítica concreta y razonada nada más decir que es elevada y  describir que se compone a razón de $ 23.000 por cada punto de una incapacidad reconocida del 5,92% (ver última parte del apartado I.B; arts. 260 y 261 cód.proc.).

 

            12- La suma de todos los ítems indemnizatorios deberá realizarse al tiempo de ser practicada y aprobada la pertinente liquidación (art. 501 cód. proc.), por manera que esa será la ocasión para eventualmente corregir el error meramente aritmético acusado por Chelía en su agravio n° 1 (arg. art. 166.1 última parte cód. proc.).

            13- En síntesis, cuadra:

            a- estimar sólo parcialmente la apelación de los co-demandados, reduciendo su responsabilidad en un 25% en función de la contribución causal de Chelía (ver considerandos 1- a 5-); con costas a los accionantes en 2ª instancia en la medida de la repercusión de esa reducción sobre sus respectivas pretensiones (arts.  68, 77 párrafo 2° y 75 párrafo 2° cód. proc.; arg. art. 16.a ley 14967);

            b- estimar muy parcialmente la apelación de Chelía, nada más en cuanto a qué SMVM usar para  la readecuación de montos (ver considerando 6.3.) y por destrucción de campera y pantalón ($ 2.700; ver considerando 10-); con costas a los demandados en 2ª instancia en la medida de esos incrementos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.; arg. art. 16.a ley 14967);

            c- diferir en cámara la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, según mi voto:

            1. Estimar sólo parcialmente las  apelaciones de fojas 386 y 387 para:

            a. revocar la sentencia en cuanto al “tratamiento psicológico”, “lucro cesante” y “vestimenta destruida”, que se reconocen en las cantidades de $ 55.097, $ 623.839,45 y  $ 4.972, respectivamente.

            2. Cargar las costas de esta instancia a la parte demandada y a la aseguradora, sustancialmente vencidas (arg.art. 68 Cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Corresponde, según mi voto:

             a- estimar sólo parcialmente la apelación de los co-demandados, reduciendo su responsabilidad en un 25% en función de la contribución causal de Chelía (ver considerandos 1- a 5-); con costas a los accionantes en 2ª instancia en la medida de la repercusión de esa reducción sobre sus respectivas pretensiones (arts.  68, 77 párrafo 2° y 75 párrafo 2° cód. proc.; arg. art. 16.a ley 14967);

            b- estimar muy parcialmente la apelación de Chelía, nada más en cuanto a qué SMVM usar para  la readecuación de montos (ver considerando 6.3.) y por destrucción de campera y pantalón ($ 2.700; ver considerando 10-); con costas a los demandados en 2ª instancia en la medida de esos incrementos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.; arg. art. 16.a ley 14967);

            c- diferir en cámara la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            a- Estimar sólo parcialmente la apelación de los co-demandados, reduciendo su responsabilidad en un 25% en función de la contribución causal de Chelía; con costas a los accionantes en 2ª instancia en la medida de la repercusión de esa reducción sobre sus respectivas pretensiones;

            b- Estimar muy parcialmente la apelación de Chelía, nada más en cuanto a qué SMVM usar para  la readecuación de montos (ver considerando 6.3.) y por destrucción de campera y pantalón ($ 2.700; ver considerando 10-); con costas a los demandados en 2ª instancia en la medida de esos incrementos;

            c- Diferir en cámara la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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