Fecha del Acuerdo: 26-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 47 / Registro: 144

                                                                                 

Autos: “C., A. E.C/ T., L. R. S/ALIMENTOS”

Expte.: -91039-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. E. C/ T., L. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del16/10/2018 contra la sentencia electrónica del 11/10/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

             La demanda de fs. 22/24 vta. de fijación de alimentos (en rigor, de aumento de ellos, a tenor de lo expresado a fs. 22 vta. p.III, tercer párrafo y fs. 113/116 p.I.1.3), fue deducida, a través  de letrado apoderado, por A. E. C., en nombre y representación de su hija menor G. A.T., contra su progenitor, encontrándose, por ese entonces la niña conviviendo con la madre.

            Luego, el 8/2/2018, la niña dejó de convivir con su madre para, primero, vivir con su abuela paterna y luego, y hasta ahora, hacerlo con su padre (v. fs. 170, 174, 188/189 vta., entre otras).

            Es justamente esa variación lo que motivó el dictado de la sentencia electrónica del 11/10/2018 que rechaza la demanda de alimentos de fs. 22/24 vta., al sostenerse que la acreedora de los alimentos pedidos es la niña, y al encontrarse ahora bajo el cuidado personal de hecho de su padre y no convivir con su madre, no corresponde la fijación de aquéllos en la medida que ese cuidado personal es presupuesto necesario para reclamar los alimentos.

            Además -se agrega- si la cuota provisoria fijada a fs. 25/26 vta., no objetada oportunamente por la madre, fue abonada puntualmente mientras la niña vivió con su madre e, incluso con su abuela paterna, ha de entenderse que era suficiente para satisfacer las necesidades de la beneficiaria.

            Esa decisión dio motivo a la apelación electrónica del 16/10/2018 de la parte actora, quien brega en su memorial electrónico del 25/10/2018 por la revocación de la sentencia, pidiendo -en suma- se fije cuota de alimentos desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, es decir, los devengados durante la tramitación del juicio.

            Veamos.

            Si la demanda de fs. 22/24 se inició por la madre en nombre y representación de su hija menor por estar ésta bajo su cuidado, en la medida que durante la tramitación del juicio se mantuvieron esas condiciones, debe dictarse sentencia para fijar los alimentos pedidos; ello así en cuanto, de acuerdo al artículo 669 del Código Civil y Comercial, los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente (en este caso, en las condiciones que establece la norma), sin perder de vista, por lo demás, el artículo 642 del Código procesal Civil y Comercial que manda al juez, cuando dicta sentencia, fijar cuota suplementaria por los alimentos atrasados que se devengaren durante la tramitación del proceso.

            Lo anterior, conduce a concluir que alimentos se devengaron y, en consecuencia, debe ser establecida su cuantía; cuanto menos, para establecer los que se debieron abonar entre la interposición de la demanda y el cambio de convivencia de la menor (arg. arts. 669 Cód. Civ. y Com. y 642 Cód. Proc.).

            Sin embargo, habrá de tenerse en cuenta que, tal como la propia recurrente señala en el memorial (v. p.III.A, cuarto párrafo), en principio la acreedora de los alimentos es la niña por quien se peticionó, como fue dicho por esta cámara en similar causa  (voto del juez Sosa, al que presté adhesión, sentencia del 23/5/2016, “F., K.M. c/ E., R.A. s/ Incidente aumento cuota alimentaria”, L.47 R. 152). Dejando aclarado, en este tramo del voto, que si la madre hubiera pretendido reencuadrar procesalmente aquel primigenio reclamo -v.gr., como reembolso de aquello que debió pagar el padre y no pagó, haciéndose cargo ella debido a la insuficiencia de la cuota provisoria fijada-, no basta una simple mención aislada, como la que se hizo a f. 193, que sólo se tuvo presente pero no mereció sustanciación (v. providencia del 4/6/2018; cfrme. voto del juez Sosa antes citado).

            En todo caso, de estimar la madre de la niña que es procedente un planteo fundado en que ella habría solventado gastos (v. p.II.A cuarto párrafo) deberá ser debidamente tematizado dentro de este proceso o de otro si lo considera procedente, a fin de respetar el derecho de defensa de la contraparte (arg. arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.).

            Corresponde, pues,  revocar la sentencia del 11/10/2018, debiendo en la instancia inicial fijarse los alimentos devengados desde la interposición de la demanda, en tanto peticionados por A. E.C., en nombre y representación de su hija menor (arts. 669 Cód. Civ. y Com. y 642 Cód. proc.); con costas en el orden causado en mérito a que se trata de cuestión alimentaria y el modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 68 Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde estimar la apelación del 16/10/2018 contra la sentencia del 11/10/2018, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con costas de esta instancia en el orden causado (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación del 16/10/2018 contra la sentencia del 11/10/2018, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con costas de esta instancia en el orden causado y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.