Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 47- / Registro: 142
Autos: “P.,A. A. C/ P., M. A. S/ TENENCIA”
Expte.: -91043-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P.,A. A. C/ P., M. A. S/ TENENCIA” (expte. nro. -91043-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 256 contra la imposición de costas obrante en la resolución de fs. 252/255 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En asuntos como el de autos, donde el cuestión debatida se refiere a la tenencia de un menor, esta Cámara ya ha dicho que las costas deben ser soportadas por su orden, toda vez que en estos casos es respetable la postura de cada progenitor en la búsqueda de aquello que consideran mejor para su hijo, lo cual no es compatible -por principio- reducir a las categorías de vencedor o vencido (arg. art. 68 segunda parte, del Código Procesal; ver “P. C. P. D. c/ C. G. A. s/ TENENCIA”, expte.: 90973, LSI 49, Reg. 357, sent. del 25-10-2018; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib. 36, reg. 350; también en: “C., R. A. c/ P., A. G. s/ Tenencia”, 12-12-06, lib. 37, reg. 499; “F., M.D.L.A. c/ P., G.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; entre otros).
Es la línea que se sigue en la jurisprudencia reciente, porque se ha considerado que la intervención del juez es una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes, como así también, que ambos progenitores procuran ejercer sus funciones y, en definitiva, resolver la cuestión conforme a lo que mejor convenga a los hijos (Cám. Civ. y Com., 0103, de Mar del Plata, causa 161171, sent. del 05/04/2016, ‘F. V. E. C/ K. C. A. s/ comunicación con los hijos’, en Juba sumario B3000203).
Por lo demás, si nos remitimos a la demanda, P., bregaba al año 2013 por la tenencia de su hijo o eventualmente un cuidado compartido (ver f. 12, pto. I.); mientras que su progenitora P.,contemporáneamente a ello, peticionó el rechazo de la demanda (ver f. 36vta., pto. 4). Siendo así, la obtención hoy de un cuidado personal compartido en la sentencia de fs. 252/255vta. coloca el resultado del proceso más cercano a la pretensión actora y a la recepción favorable de su petición, que a su rechazo; siendo por ende razonable y justo el encuadre de costas propuesto en la instancia de origen.
En cuanto a la imposición de costas al homologarse el acuerdo de f. 139, lo fue con exclusividad respecto de los alimentos, pero nada se dijo allí en lo que hace al régimen de cuidado personal; razón de más que justifica que se lo hubiera hecho posteriormente en la sentencia apelada y en los términos que de ella se desprenden, como es regla reiterada de esta cámara y se indicó supra.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 256 contra la resolución de fs. 252/255 vta; con costas de esta instancia también en el orden causado, por los mismos fundamentos dados para resolver aquel recurso (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 256 contra la resolución de fs. 252/255 vta; con costas de esta instancia también en el orden causado, por los mismos fundamentos dados para resolver aquel recurso, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.