Fecha del Acuerdo: 18-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 47 / Registro: 139

                                                                                 

Autos: “F., M. S.  C/  S., F. S.  S/  ALIMENTOS”

Expte.: -91000-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. S.  C/  S., F. S. S/  ALIMENTOS” (expte. nro. -91000-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 113 contra la sentencia del día 27 de agosto de 2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1- En síntesis, los agravios del apelante para intentar la modificación de la sentencia del 27 de agosto de este año, son los siguientes:

            a. que medió imparcialidad -rectius, parcialidad- en las apreciaciones valorativas por parte del “a quo” de las declaraciones testimoniales, haciendo referencia puntual a uno de los testigos (ver f. 114vta. pto. 3.1).

            b. hace apreciaciones sobre la mención  en los considerandos de los dominios cuya titularidad detentaría (ver f. 14 pto. 3.2).

            c.  que se haya considerado la existencia de una situación “oculta”, conforme lo expresado por la asesora ad hoc (ver f. 115 pto. 3.3).

            d. el quantum -excesivo- de la cuota fijada, como también la improcedencia de estimar como base de la cuota los montos que resultan del SMVM, proponiendo un parámetro diferente para fijar la misma (ver f. 115 pto. 3.4).

 

            2- La nueva normativa civil y comercial, en su artículo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y lo coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones fácticas de probar.

            En el caso, el apelante se queja de que se haya considerado la existencia de una situación “oculta”, “ya que los ingresos del alimentante que surgen de autos no coinciden con su patrimonio”, manifestando que tales ingresos, atento su situación de inscripción ante la Afip, son $ 84.000 al año  -$ 7.000 al mes-, y voluntariamente ha acordado abonar una cuota provisoria de $ 6.500 que le absorbe casi el 100% de sus ingresos, expresando que no hay situación oculta.

            Veamos:

            Si según el informe de la Afip con que cuenta, los ingresos del accionado ascienden a $7000 mensuales -tal como él mismo reconoce-, siendo tales ingresos en bruto, es decir, que no contemplan los gastos de operaciones de su actividad (servicio de transporte automotor de mercaderías a granel; v. f. 103), resulta inverosímil que hubiera pactado una cuota por lo menos similar a sus ingresos en bruto. Allí radica, a falta de toda otra explicación que él debió brindar, la “situación oculta” a que hace referencia el fallo (cfrme, esta cámara, sent. del 26-10-2009, “G., M.C. c/ S., L.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, Lib. 40 Reg. 365, entre otros).

            No puede seriamente aducir que vive con $ 500 por mes (diferencia entre sus ingresos brutos de acuerdo a información brindada a la Afip por el accionado y la cuota mensual de su hija), y ello aún partiendo en el mejor de los casos para él, de sus ingresos sin descontar gastos operativos; como se dijo, a falta de toda otra explicación que debió dar -art. 710, 2da. parte, CCyC- o bien que sus ingresos son superiores a los declarados o  existe  alguna otra fuente de ingresos diferente que no fue exteriorizada (arts. 384 y 375, cód. proc.). La falta de razonabilidad entre la cuota acordada y los ingresos declarados es dato que él debió esclarecer, ya que nadie se encontraba -ni se encuentra- en mejor situación para ello.

             Y si nada hizo para acreditar sus ingresos reales, en ese contexto de ausencia de elementos de prueba por un lado y de mejor posición para probar su propio ingreso por otro, la orfandad de elementos veraces ha de pesar en su contra, haciendo suponer que de haberlos acompañado, cualesquiera hubieran sido (vgr. testigos, documental, pericial, etc.) no lo hubieran favorecido.

            Lo anterior, no puede ser desvirtuado nada más que por un único testigo, Viñales, quien al ser preguntado por la razón de sus dichos se limita a decir que es de público y notorio conocimiento; máxime que tan público y notorio no parece, desde el momento en que los restantes testigos manifiestan que no saben si puede o no afrontar la cuota (ver resps. 16tas. de fs. 75vta, 77vta y 78vta.; arts. 384 y 456, cód. proc.).

            Además, no soslayo que la única prueba de sus ingresos es la por él autogenerada, ya que se trata de su declaración jurada de ingresos y de la categoría en la que se ha inscripto para pagar los tributos correspondientes, pero no aporta, insisto, prueba alguna que corrobore que esas manifestaciones ante la autoridad fiscal se respondan exactamente con la realidad. Ni que la propia autoridad fiscal hubiera corroborado sus dichos de algún modo (arts. 710, CCyC y 384, 375, cód. proc.).

            Respecto al último agravio, el juzgado utilizó la variación del salario mínimo, vital y móvil -como fuera solicitado en demanda-, y frente a eso, el demandante postula –recién ahora, en segunda instancia-  otro mecanismo diferente que, por no haber sido sometido oportunamente a la decisión del juzgado, escapa al poder revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

            Por lo demás, la accionante ha acreditado que, de mínima, la niña genera gastos de niñera por entre $4200 y $5000 mensuales (v. fs. 12/14), aspecto que no ha sido desconocido oportunamente por el accionado, y que no resulta inverosímil atento la grave disminución de la capacidad física de la progenitora (v. fs. 28 vta./29 p.3. HECHOS, y respuesta de f. 64 a ambas posiciones número 2), además de residir la madre y la niña en un inmueble alquilado  por sumas que oscilan entre $5000 y $6500, en los distintos períodos (v. fs. 16, 17, 20/26 arts.  375, 354 inc. 1, 384 y 641 cód. proc.). Sólo computando  los gastos promedio de niñera con la mitad del gasto promedio de alquiler, se arriba a una cifra mayor a los $7000 y si a ésta se le suman los correspondientes a esparcimiento, alimentación, salud y educación, entre otros, se arriba a una cifra que no puede ser menor a un salario mínimo vital y movil, $10.000 a la fecha de la sentencia  apelada  (Res. 3-E 2017  del CNEPYSMVYM. (B.O. 28-6-2017); arg. arts  659 CCyC, 375, 354 inc. 1, 384 y 641 cód. proc.).

            Por lo anteriormente expuesto, considero que en el contexto de autos, no se advierten elementos para reducir la cuota fijada.

            Así las cosas, si Sabino aspira a una reducción de la cuota alimentaria fijada, podría asumir cabalmente la carga probatoria a través de un incidente complementario (art. 710, 2ª parte CCyC; art. 647 cód. proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 113 contra al resolución del día 27 de agosto de 2018,  con costas al apelante vencido (art.68   cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 113 contra al resolución del día 27 de agosto de 2018,  con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.