Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 49- / Registro: 135 A
Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO C/ BESSO MARIA INES S/ USUCAPION”
Expte.: -89950-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO C/ BESSO MARIA INES S/ USUCAPION” (expte. nro. -89950-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la aclaratoria solicitada el 5/12/2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Del fallo surge que se hizo lugar a la pretensión actora sobre la parcela 909-s según plano 50-19-91 obrante a f. 24 (f. 818 vta.) y de los considerandos se extrae que esa parcela es la misma que la designada como 909-z en el plano de f. 23 (f. 816 vta. último párrafo).
Es cierto que en la sentencia de fs. 816/818 vta. no se indicó que el plano de f. 23 es el 050-0024-2014, pero parece suficiente consultar la foja 23 para advertir que se trata del plano 050-0024-2014.
El texto de la sentencia debe ser entendido en el contexto del expediente en el que se inserta y, particularmente, en el contexto de la foja expresamente citada –aquí se trata de la 23-, donde se puede consultar el plano aludido incluyendo su denominación y otros datos identificatorios (v.gr. agrimensor interviniente, fecha de aprobación por la autoridad administrativa, etc.). Nótese que, entregada una información suficiente (la foja 23), demasiada precisión (otros datos identificatorios) podría hasta resultar paradójicamente antieconómica (art. 34.5.e cód. proc.).
No obstante, para mayor claridad y satisfacción de todos los interesados, no se exhibe como inoficioso reformular la remisión a la “f.23” en el enunciado “plano 050-0024-2014 obrante a f. 23” (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 36.3 y 166.2 cód. proc.). Y, dicho sea de paso, nada más que eso, porque en el fallo está expresamente dicho que el plano de f. 24 es el 50-19-91.
Eso así porque la aclaratoria puede no pensarse sólo en términos de un binarismo rígido “claridad vs oscuridad”, sino también en términos de claridad mayor o menor: no me parece oscura la remisión a la “f.23”, pero es más claro el enunciado “plano 050-0024-2014 obrante a f. 23”.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la aclaratoria solicitada el 5/12/2018 y reformular la remisión a la “f.23” contenida en la sentencia de fs. 816/818 en el enunciado “plano 050-0024-2014 obrante a f. 23”.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la aclaratoria solicitada el 5/12/2018 y reformular la remisión a la “f.23” contenida en la sentencia de fs. 816/818 en el enunciado “plano 050-0024-2014 obrante a f. 23”.
Regístrese bajo el n° 135 Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.