Fecha del Acuerdo: 11-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 138

                                                                                 

Autos: “DIAZ DE MUÑOZ TORIBIA SOFIA C/ PIGNANELLI JORGE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -90950-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ DE MUÑOZ TORIBIA SOFIA C/ PIGNANELLI JORGE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 31/8/2018  contra la sentencia de fs. 514/522 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Dos agravios trajo Pignanelli: a- la absolución del dueño de la obra; b- la culpa a él atribuida.

 

            2- Voy a empezar por el último agravio.

            Pignanelli no negó haber realizado o haber participado en la realización de los trabajos, sino que antes bien adujo oportunamente que fueron realizados adecuadamente para evitar daños a la vecina (f. 58 vta.).

            Ese criterio no fue acompañado por el juzgado, pues en la sentencia se señalaronn los errores incurridos que determinaron los daños reclamados (v.gr. ver f. 518 último párrafo).

            En sus agravios Piignanelli debió persuadir acerca de la inexistencia de esos errores incurridos, o,  habiendo sido accionado en base a una imputación subjetiva de responsabilidad (fs. 16 vta. 4 y 17 b), debió justificar al menos su falta de culpa (arts. 512 y 1109 CC; arts. 260 y 261 cód. proc.). En este sentido, haber seguido estrictamente las órdenes del arquitecto Decotto -lo que dicho sea de paso, no alegó al contestar la demanda ni indicó en su crítica cómo hubiera quedado acreditado, ver fs. 58 vta./59 vta., arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.- no importa exculpación bastante, toda vez que, si así hubiera sido, a juzgar por los errores referidos en la sentencia no habrían sido órdenes idóneas que un  constructor albañil competente hubiera debido seguir (art. 902 CC; art. 384 cód. proc.).

            En todo caso, si Pignanelli siguió o no siguió las instrucciones de Decotto es aspecto a destramar entre ellos, pero ajeno a la parte actora (doct. art. 851.h CCyC).

            Por fin, si hubo otras causas que contribuyeron a los daños (f. 59 vta. conclusión), tratándose de obligaciones concurrentes eso es indiferente frente a la parte actora, quien, como lo admite el apelante, hizo bien al accionar “…contra todo aquél que tuvo participación directa o indirecta en la obra que provocó los comprobados daños…” (ver pág. 8 último párrafo de la expresión electrónica de agravios; art. 851.h cit.).

            Y no se diga que las obligaciones concurrentes no existían antes del Código Civil y Comercial (ver sus arts. 850 a 852). Ya antes -v.gr. al momento de los hechos del caso-  se las conocía como tales, o como obligaciones in solidum o solidariamente imperfectas (f. 16 vta. ap. 4; ver doctrina legal en JUBA online con las siguientes voces: concurrentes solidum SCBA).

            3- Tratándose de obligaciones concurrentes, frente al demandante poco importa si la sentencia absolvió o no absolvió al dueño de la obra, ya que, de una forma u otra, los condenados le adeudan el 100% (art. 851.a CCyC).

            Obvio, Pignanelli no demandó al dueño de la obra y la absolución de éste en todo caso debió ser recurrida por éste (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

            Sin perjuicio de la acción de regreso que creyera que pudiera tener Pignanelli contra el dueño de la obra (art. 851.h CCyC), aunque podría parecer a primera vista que en principio el sentido de esa acción debería ser el inverso, o sea, del responsable objetivo respecto del subjetivo (ver f. 17 aps. a y b; arg. a simili arts. 1122 y 1123 CC).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación electrónica del 31/8/2018  contra la sentencia de fs. 514/522 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación electrónica del 31/8/2018  contra la sentencia de fs. 514/522 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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