Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 50- / Registro: 21
Autos: “ALEMANO MARTA LUISA Y OTRO/A C/ ALEMANO SILVANA MARIA S/DIVISION COSAS COMUNES”
Expte.: -89604-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALEMANO MARTA LUISA Y OTRO/A C/ ALEMANO SILVANA MARIA S/DIVISION COSAS COMUNES” (expte. nro. -89604-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son altas las apelaciones concedidas a f. 234 contra la regulación de honorarios de fs. 217/218?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En las causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota.
Desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal. Es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc.).
En el caso, la liquidación usada como base regulatoria fue determinada por el juzgado en febrero de 2017 (ver f. 202 vta.) estando en vigencia el d.ley 8904/77, de manera que la regulación de honorarios, aunque temporalmente ubicada durante la vigencia de la ley 14967, debe ser llevada a cabo conforme aquélla normativa (fs. 64, 65 y 92; art. 827 cit.).
Para armonizar esta concepción procesal de la regulación de honorarios con la sustancial –apoyada en el art. 7 párrafo 1° CCyC- que ha venido aplicando esta cámara por mayoría (v.gr. “Banco de La Pampa c/ Boeri” expte. 90776 11/6/2018 lib. 49 reg. 163), habría que decir que rige la ley de honorarios vigente al momento de la regulación, salvo que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior ya derogada al momento de la regulación, en cuyo caso habría que aplicar la ley ya derogada y no la vigente al momento de la regulación para realizar ésta.
2- Fue completada una sola de las dos etapas del art. 28.b del d.ley 8904/77 (ver f. 90); las posteriores tareas no encuadran en el inciso 28.b.2 de ese decreto ley, aunque fueron significativas porque arribaron a soluciones autocompositivas (fs. 141/vta., 143, 200/203 vta., etc.), por manera que merecen el tercio referido en el art. 28 último párrafo del d.ley 8904/77 (art. 16 d.ley cit.).
Así, si la alícuota usual de la cámara para los procesos sumarios con dos etapas cumplidas ha sido del 18% (ver “Dhers” 22/4/2010 lib. 41 reg. 101; etc.; art. 1 CCyC), para una sola etapa más un tercio ha de ser del 12% (9% + un tercio de 9%; art. 28 cit., últimos dos párrafos).
Por otro lado, habiéndose acordado costas por su orden (f. 203 vta.), debiendo cada parte abonar los honorarios de sus respectivos abogados, otra cosa a considerar es la participación de los condóminos en los bienes comunes, conforme lo ha hecho el juzgado a f. 217 vta. sin suscitar crítica específica (art. 38 d.ley 8904/77; arts. 75 párrafo 2° y 266 cód. proc.).
3- Por el departamento sito en la CABA (f. 217 vta., arriba), usando la base no objetada de $ 14.286.800, corresponde lo siguiente:
Abogados B. y S.: base x 12% x 66,66% = $ 1.142.830; para cada uno $ 571.414,90 (art. 13 d.ley 8904/77); resultando altos, pues, los fijados para cada uno por el juzgado en $ 857.122,30;
Abogado R.: base x 12% x 33,33% = $ 571.414,90; así que efectivamente son altos los honorarios fijados por el juzgado en $ 857.122,30.
4- Por el inmueble rural (f. 217 vta., abajo), usando la base no objetada de $ 23.952.456, corresponde lo siguiente:
Abogados B. y S.: base x 12% x 44,33% / 2 (art. 13 cit.) = $ 637.087,40 para cada uno; es alta también la regulación del juzgado en $ 955.631,15 cada uno;
Abogado R.: base x 12% x 55,67%% = $ 1.600.120; es alta, otra vez, la regulación del juzgado, en $ 2.400.179,80.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar las apelaciones por altos y reducir los honorarios a las cantidades indicadas en los considerandos 3- y 4-.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar las apelaciones por altos y reducir los honorarios a las cantidades indicadas en los considerandos 3- y 4-.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría