Fecha de acuerdo: 15-02-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 17

                                                                    

Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -90798-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 206 contra la resolución electrónica del 16/10/2018?.

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de d. 212 contra la resolución electrónica del 6/11/2018?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

El hecho de que el acreedor en dólares hubiera aceptado antes algún pago a cuenta en pesos, no implica renuncia a recibir los sucesivos pagos en dólares, tal como se hubo pactado (art. 874 CC; art. 948 CCyC).

Y, por otro lado, exigir los sucesivos pagos en  dólares no infringe la doctrina  de los propios actos, porque ella veda cambiar de comportamiento sin motivo valedero, pero no impide el cambio cuando existan buenas razones para proceder así, como por ejemplo: a- lo dicho en cuanto a la no renuncia; b- el pacto de la moneda extranjera tal como fue enfáticamente concebido (art. 1197 CC; art. 959 CCyC); c- la notoria desaparición de las restricciones cambiarias (“cepo”; arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód. prc.).

Esta última razón es importante, porque bien podría el deudor con sus pesos “comprar” dólares y con ellos pagar, si fuera necesario con autorización del juez del concurso (f. 209 párrafo 1°). No se puede suponer que el deudor quiere pagar en pesos para, sin pedir esa autorización del juez del concurso, soslayarlo (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

La suerte adversa del recurso queda sellada así, resultando desplazada por irrelevante la aplicabilidad o no del art. 765 CCyC.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Incumbe al actor impulsar la ejecución (doct. art. 497 cód. proc.).

Él pidió continuarla (ver escrito electrónico del 3/10/2018) y el juzgado supeditó la continuación a la firmeza de la decisión en torno a la moneda de pago (ver resolución electrónica del 23/10/2018); insistió el acreedor (ver esc.elec. del 1/11/2018) y el juzgado le dio curso (res.elec. del 6/11/2018).

¿De qué se queja el acreedor apelante?

De que llevar adelante las diligencias dispuestas por el juzgado el 6/11/2018 sería muy oneroso, teniendo en cuenta que él también está aguardando la firmeza de la decisión sobre la moneda de pago, tratándose de un deudor que está dispuesto a pagar.

Pues bien, es muy simple: el acreedor puede abstenerse de realizar por ahora las medidas ordenadas, considerando que su realización le incumbe a él (otra vez, arg. art. 497 cód. proc.).

No hay gravamen para el acreedor en la resolución apelada (arg. art. 242 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde rechazar las apelaciones de fs. 206 y 212, con costas a sendos apelantes infructuosos (arts. 69 y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

 

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar las apelaciones de fs. 206 y 212, con costas a sendos apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

Silvia E. Scelzo

Jueza

Toribio E. Sosa

Juez

María Fernanda Ripa

Secretaría

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