Fecha de acuerdo: 13-02-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 02

                                                                    

Autos: “D. E. D. C/ C. Z. M. S/ INCIDENTE DE CESE DE ALIMENTOS”

Expte.: -91094-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa  para  dictar  sentencia  en  los autos “D. E. D. C/ C. Z. M. S/ INCIDENTE DE CESE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91094-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación fundada electrónicamente el  3/12/2018 contra la sentencia electrónica del 9/11/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En su sentencia el juzgado:

a-  recordó que, antes de la sentencia de mérito en el proceso de divorcio, había sido fijada una cuota alimentaria en favor de C. y a cargo de D., considerando su situación de necesidad y su precario estado de salud;

b- consideró que no se probó un cambio de esa situación fáctica  y que,  luego de la sentencia de divorcio y conforme el art. 434 CCyC, no corresponde hacer lugar a la pretensión de cese alimentario.

2- Respecto de la “unión convivencial” como causal de cese (art. 434 anteúltimo párrafo CCyC), el juzgado  indicó que las relaciones de pareja de C. anteriores al divorcio por separación de hecho sin voluntad de unirse (causal de divorcio) no son computables, y que las posteriores no permiten inferir la existencia de una “unión convivencial”.

El apelante no intentó confutar la distinción entre parejas anteriores y posteriores al divorcio; y la mención de varias relaciones amorosas que habría tenido la accionada (párrafo 1° de la pág. 3 del memorial electrónico) no alcanza para justificar que alguna hubiera tenido la entidad de “unión convivencial” (arts. 260 y 261 cód. proc.).

3- La discapacidad de C. como fundamento para el mantenimiento de la cuota alimentaria no fue asentada sólo en el documento de f. 43, sino que el juzgado sostuvo que ese era copia del original agregado a f. 4 del expediente principal, aspecto este último que no fue cuestionado en los agravios y que es suficiente para dejar en pie ese argumento dirimente del decisorio por aplicación de los arts. 710 CCyC y 374 CPCC (ver pág. 5 del memorial; arts. 260 y 261 cits.).

Si la discapacidad es argumento dirimente, el tiempo de duración del matrimonio (memorial, pág. 3/vta.) no hace mella en la decisión, toda vez que ese tiempo no sirve para hacer cesar una cuota de alimentos asentada  en ese argumento, sino en la falta de recursos propios suficientes y en la imposibilidad razonable de procurarlos (art. 434.a vs. art. 434.b CCyC).

 

4- Por fin, el extenso parágrafo que comienza con el “Ya quedo…” en la página 4 del memorial y que, sin ningún punto, en 29 líneas, termina en la página 5 del memorial, no pasa de ser un apilamiento desordenado de discrepancias, conjeturas y especulaciones que no alcanzo a advertir  puedan adquirir la entidad de una crítica concreta y razonada del fallo impugnado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación fundada electrónicamente el  3/12/2018 contra la sentencia electrónica del 9/11/2018, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación fundada electrónicamente el  3/12/2018 contra la sentencia electrónica del 9/11/2018, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por hallarse en uso de licencia.

Silvia E. Scelzo

Jueza

Toribio E. Sosa

Juez

 

María Fernanda Ripa

Secretaría

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.