Fecha de acuerdo: 12-02-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 08

                                                                    

Autos: “FERRERO ADRIANA GRACIELA  C/ MARTIN LEANDRO OSCAR S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″

Expte.: -91070-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRERO ADRIANA GRACIELA  C/ MARTIN LEANDRO OSCAR S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″ (expte. nro. -91070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 31-07-2018 contra la resolución de fs. 12-07-2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Ya ha dicho esta cámara que es doctrina legal que el beneficio de litigar sin gastos concedido proyecta sus efectos en el tiempo más allá de la fecha de su solicitud (SCBA,  7/9/2016, “Ac. 70428, “Gómez, Víctor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”; art. 279.a cód. proc.; esta cámara Expte. 90965, LSI 49, Reg. 349, sent. del 24-10-18).

En el caso, el beneficio iniciado se halla pendiente de decisión.

Si el beneficio fuera resuelto favorablemente alcanzaría a la presente ejecución de honorarios devengados en la mediación, ya que en tanto la mediación sirve para evitar el juicio, los honorarios resultantes en ella se encontrarán comprendidos en la condena en costas (art. 77 párrafo 1° cód. proc.; conf. esta Cámara, Expte. 90965, LSI 49, Reg. 349, sent. del 24-10-18).

Ahora bien, la accionada goza actualmente de beneficio provisional según el artículo 83 del código procesal, por lo tanto a esta altura la obligación es inexigible y por ende inejecutable, tornándose prematura la ejecución promovida por la mediadora (arts. 163.6 párrafo 2°, 518, 542.4 y concs. cód. proc.; conf. fallo ant. cit.).

Por ello, siendo el agravio vertido por la recurrente que el beneficio de litigar sin gastos no comprendería a sus honorarios por haber sido promovido con posterioridad a que tomara intervención como mediadora, el mismo debe ser desestimado (art. 242 cód. proc.).

No obstante, como el beneficio de litigar sin gastos se ha concedido en forma provisional considero que corresponde solo suspender la presente ejecución hasta tanto de resuelva definitivamente el beneficio de litigar sin gastos (arg. art.176 cód. proc.), toda vez que si se decidiera eventualmente rechazar el beneficio, la ejecución promovida estaría en condiciones de continuar su curso.

Las costas deben ser soportadas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión  (arts. 556 y 69 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

En el caso, la mediación se cerró el 17/4/2015 (f. 3) y el honorario en ejecución   se habría tornado exigible  –según la mediadora ejecutante- el 17/6/2015 (f. 4 vta. ap. II).

Pero antes de esas fechas, el ejecutado había iniciado el beneficio de litigar sin gastos individualizado a f. 16 vta. párrafo, cuyo primer proveido –consultado por intranet- fue del 25/3/2015.

Por lo tanto, si los honorarios de la mediadora encuadran entre las costas (art. 77 párrafo 1° cód. proc.), la eficacia provisional del beneficio de litigar sin gastos según el art. 83 CPCC debe alcanzar a los honorarios que se terminaron de devengar y que se tornaron exigibles luego de la  solicitud de dicho beneficio.

No obstante, por ahora corresponde algo menos que el rechazo o la continuidad  de la ejecución: suspenderla mientras no sea repelida la solicitud del beneficio (arg. art. 176 cód. proc.). Sólo si el beneficio fuera estimado correspondería el rechazo de la ejecución (cfme. esta cámara en “Maugeri c/ Andrade” causa 90965 sent. del 24/10/2018 lib. 49 reg. 349).

Con costas en ambas instancias por la cuestión en el orden causado, atento el desenlace de la apelación, no enteramente favorable a ninguna de las partes (arts. 69, 71 y 274 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde modificar la resolución apelada, sólo suspendiendo la ejecución, con costas por su orden en ambas instancias por la cuestión y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Modificar la resolución apelada, sólo suspendiendo la ejecución, con costas por su orden en ambas instancias por la cuestión y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

Silvia E. Scelzo

Jueza

 

 

 

Toribio E. Sosa

Juez

María Fernanda Ripa

Secretaría

 

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