Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 50- / Registro: 07
Autos: “C. C/ C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91074-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “C. C/ C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91074-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 29 vta. pto. V. contra la resolución de fecha 1/08/2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El apelante cuestiona que al fijar los alimentos provisorios no se consideraron los reiterados acuerdos previos alcanzado entre las partes donde se pactaron alimentos y luego se fueron aumentando, sino que la jueza directamente resolvió decretar una cuota alimentaria provisoria equivalente al 30% del SMVM (v resolución apelada del 1/08/2018), la que a esa fecha equivalía a $ 3000 (Res. 3-E 2017 del CNEPYSMVYM del B.O. 28-6-2017).
2. Veamos.
En el caso -en principio- cabe tener como referencia la última cuota alimentaria acordada en mayo de 2018 en $ 1500 y para evaluar la justeza de la provisoria fijada habrá de verse qué circunstancias han variado después, que permitan establecer una cuota provisoria mayor y en su caso, en qué medida.
Y en este aspecto, tratándose de la fijación de la cuota alimentaria provisoria, considero que la jueza al momento de dictar la resolución apelada -tres meses después de acordada la cuota en $ 1500- con los elementos obrantes hasta ese momento en la causa, la misma edad de la niña, no era evidente que transcurrido ese reducido lapso la cuota recientemente convenida, sin más, debía elevarse.
No obstante ello, cierto es que a esta altura del proceso han transcurrido nueve meses desde el acuerdo, por manera que no puede desconocerse durante este tiempo el aumento que han tenido los distintos rubros que deben afrontarse con la cuota alimentaria (art. 646.a CCyC).
Así, para hacer frente a la depreciación de la cuota pactada, con los escasos elementos con los que a esta altura se cuenta, no se advierte otro parámetro que resulte más equitativo que comparar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a mayo de 2018 equivalía la cuota por entonces acordada y luego establecer ese porcentaje en la actualidad (método admitido antes por esta cámara, por ejemplo, leer sentencia del 15-08-2017, en los autos “G., Y.O. c/ C., O.J. s/ Incidente de alimentos”, L.48 R.246, entre muchas).
Entonces, si el SMVYM al convenir la última cuota de $ 1500 era de $9500 (Res. 3-E 2017 del CNEPYSMVYM, del B.O. del 28-6-2017), la cuota de $1500 equivalía en ese momento a un 16% de aquél. Hoy, con un SMVYM de $11.300 (Res. 3-E 2018 del CNEPYSMVYM del B.O. 8-8-2018), aplicando ese porcentaje la cuota asciende a la suma de $1784.
3. Por ello, por ahora, corresponde estimar la apelación de fs. 30vta. pto. V último párrafo, y establecer la cuota alimentaria provisoria a la fecha de este voto (febrero de 2019) en el 16 % del SMVM vigente a la fecha de pago de cada cuota, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse al fijar la cuota definitiva luego de producida la prueba ofrecida en autos (arg. arts. 635 y ssgtes. cód,. proc.).
Las costas por la apelación deben ser soportadas por el apelante, ya que conceptualmente, ha resultado en sustancia vencido: bregó por la revocación de la cuota alimentaria provisoria judicial y por la supervivencia de una cuota anterior pactada, lo que no obtuvo, más allá de la reducción de esa cuota provisoria judicial (ver fs. 33 ap. 3 párrafo 1° y 34 vta. 4.b.; art. 69 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fs. 30vta. pto. V último párrafo y establecer la cuota alimentaria provisoria a la fecha de este voto (febrero de 2019) en $1784; con costas al apelante (art. 69 cod. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fs. 30vta. pto. V último párrafo y establecer la cuota alimentaria provisoria a la fecha de este voto (febrero de 2019) en $1784; con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma hallarse en uso de licencia.
Silvia E. Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría