Fecha de acuerdo: 12-02-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                    

Libro: 50 / Registro: 06

                                                                    

Autos: “CASCANTE ARES PAULINA S/ INFORMACION SUMARIA”

Expte.: -91075-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASCANTE ARES PAULINA S/ INFORMACION SUMARIA” (expte. nro. -91075-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica (en adelante, E) del 26/11/2018 contra la regulación E de honorarios a la abogada del niño del 10/10/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1- El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  de fecha  10-10-2018, mediante escrito electrónico  presentado con fecha  26-11-2018 y dirige su  embate tanto al monto de la regulación fijada pues la considera elevada (punto II)  como a la normativa aplicada (punto III del escrito).

 

2- Respecto  a la normativa aplicable  ya he dejado a salvo mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017  (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.), es decir que  bajo la directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, correspondería  aplicar  éste, por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regiría  el caso (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

 

3- Sin embargo,  siguiendo esa   directriz no es de aplicación  el viejo d-ley  8904/77 toda vez que la causa fue iniciada y por ende la labor  de la letrada  estando ya vigente la ley 14.967 (v. f. 1 con cargo de fecha  28/05/2018; y  escrito electrónico de fecha 11/09/2018  donde  tomó intervención y solicitó que se otorgue la guarda a  S.G. en beneficio de su nieta P.C. para que la misma pueda ser beneficiaria  de la obra social.

 

4- Así, la retribución de la profesional queda enmarcada dentro de la nueva ley arancelaria (14.967), y en ese  contexto  los 10  jus fijados en la resolución apelada  a favor de la abogada S.   resultan elevados en relación a la tarea desarrollada (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14.967).

Tratándose de un proceso de  guarda para obtener el beneficio de ser incluida en la obra  social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d), la cual armonizada  con la tarea desarrollada por la abogada S.  lleva a estimar adecuada  esa retribución  (art. 16 incs. b, c, d,  g de la ley cit).

En suma, con arreglo a lo expuesto, deben  reducirse  los  honorarios de dicha letrada en la suma equivalente a  7  jus  según ley 14967 (1 jus = $1300 según AC.3913; arts.  9.I.1.d, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- Habiéndose iniciado el proceso el 23/5/2018, esto es, ya estando vigente la ley arancelaria 14967 (BO 12/10/2017),  ésta es aplicable en el caso (art. 5 CCyC).

 

2- Si hasta la sentencia E del 10/10/2018  la abogada de los niños sólo realizó la presentación E del 12/9/2018 –en la que relata lo actuado, hace breves consideraciones sobre la guarda y presta conformidad con lo solicitado en demanda-, dista de ser  injusta una retribución mínima de 7 Jus ley 14967 según lo postula el fisco apelante  (arts. 16 incs. b, c, g y j, y 22  ley cit.; arts. 2 y 1255 párrafo 2° CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia; cfme. esta cámara en “Murgia c/ Castro” expte. 90551 12/12/2017 lib. 48 reg. 416).

VOTO QUE SÍ.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde reducir los honorarios de la abogada de los niños, A.P.S., a la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Reducir los honorarios de la abogada de los niños, A.P.S., a la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967.

Regístrese.  Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por hallarse en uso de licencia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

Silvia E. Scelzo

Jueza

Toribio E. Sosa

Juez

 

María Fernanda Ripa

Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.