Fecha del Acuerdo: 28/11/2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 418

                                                                                 

Autos: “MONASTERIO TATTERSALL S.A. C/ ORELLANO, PAMELA MARIANA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91033-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinitocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONASTERIO TATTERSALL S.A. C/ ORELLANO, PAMELA MARIANA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91033-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 28/9/2018 contra la resolución electrónica del 25/8/2018?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Si en segunda instancia a los fines de dilucidar una apelación se hubiera cometido un error de procedimiento (v.gr. omisión de traslado), la decisión correspondiente,  de oficio o a pedido de interesado, es competencia de la cámara y no del juzgado (art. 4 cód. proc.).

Por manera que, so capa de haberse soslayado una vista al fiscal,  es nula la decisión del juzgado al ordenar la formación de incidente de nulidad relativo al procedimiento de segunda instancia (art. 290.a CCyC; art. 10 in fine Const.Pcia. Bs.As.).

A mayor abundamiento, el incidente no debería haber tenido ningún efecto suspensivo de la ejecución (otra vez, art. 529 cód. proc.), pues, bajo las circunstancias del caso, dado lo incipiente del proceso y en su afán de impulsarlo pese a la resistencia oficiosa del juzgado, el ejecutante apelante se ha exhibido ávido de afrontar las hipotéticas consecuencias disvaliosas para sus interseses (arg. arts. 176 y 74 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelada.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación electrónica de fecha 28/09/2018 contra la resolución del 25/09/2018.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.