Fecha del Acuerdo: 28/11/2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 417

                                                                                 

Autos: “CORTES COSME DAMIAN S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -90998-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CORTES COSME DAMIAN S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90998-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 5/9/2018 contra la resolución del 4/9/2018?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Con el escrito de fojas 79, el abogado Bigliani, solicitó la inscripción del inmueble que indica, lo que fue ratificado por los interesados a fojas 80.

Frente a ese pedido, el juzgado dispuso -el 30 de octubre de 2017- que previo a la inscripción de la declaratoria de herederos en relación al inmueble denunciado, debía acompañarse el correspondiente título de propiedad.

Esa providencia no fue objeto de recurso, de modo que quedó firme.

Con el escrito del 16 de febrero de 2018, el mismo letrado agregó comprobantes de tasa y sobretasa y solicitó nuevamente la inscripción.

Con la providencia del 27 de febrero de 2018, el juzgado dispuso agregar los comprobantes acompañados y con respecto a la inscripción que debía darse cumplimiento a lo ordenado en aquel auto del 30 de octubre de 2017.

Esto último no fue motivo de recurso.

El 16 de mayo de 2018, el abogado dijo que entendía prudente que el escribano designado en autos sea quien requiriera la escritura traslativa de dominio por ser responsable del acto notarial.

Mediante al providencia del 22 de mayo de 2018, sin perjuicio de hacer saber al escribano lo expresado en el escrito precedente, el juez dispuso que previo a disponer la inscripción, se cumpliera con aquello ordenado en la providencia del  30 de octubre de 2017.

Al respecto -en lo que interesa destacar- el abogado dijo que según sus clientes no tenían los originales ni tampoco de quien los tiene, juzgando su extravío. Y pidió se tuviera por cumplida la intimación.

Así se llega a la providencia del 4 de septiembre donde el juez que en caso de no hallarse el título original debía gestionarse segundo testimonio del bien inmueble que  pretende inscribir.

El relato que precede, aunque aparezca fatigoso, fue necesario para demostrar que la apelación fundada a fojas 91/vta., en cuanto apunta decididamente a la providencia del 30 de octubre de 2017 -que requirió la presentación de la escritura del inmueble a inscribir- es extemporáneo (fs. 91.III primer párrafo y fs. 91/vta., segundo párrafo). Pues es claro que aquel decreto quedó firme en su momento y que lo demás, incluso la resolución apelada, no fueron sino consecuencia de aquel requerimiento inicial: acompañar la escritura pública referida al inmueble en relación al cual se desea inscribir la declaratoria de herederos, exigencia que el juzgado no resignó, así se cumpliera con un segundo testimonio. lo cual, en definitiva, concreta lo normado en el artículo 23 de la ley 17801.

Por ello, el recurso debe desestimarse por extemporáneo (arg. art. 155, 244 y concs. del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación electrónica  de fecha 05-09-2018, por extemporánea (arg. art. 155, 244 y concs. del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación electrónica  de fecha 05-09-2018, por extemporánea.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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