Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49- / Registro: 415
Autos: “PAGNUTTI MARCELO C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”
Expte.: -91004-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAGNUTTI MARCELO C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91004-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación de fecha 14/8/18 (7:38 p.m) y 30/8/18 contras las resoluciones de fojas 73/vta. y 74/76, respectivamente?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La oposición a la homologación del proyecto de acuerdo que puede promover los legitimados del artículo 50 de la ley 24.522, puede cursar un trámite. Lo indica el artículo 51 cuando dice: ‘Tramitada la impugnación…’
Como la modalidad de ese trámite no ha sido dotado de un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma prevista en los artículos 280 y sgtes. de la L.C. Es un procedimiento abreviado de conocimiento pleno, que prevé la posibilidad de audiencia y prueba, pues tratándose de cuestión contradictoria, la carga probatoria se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate (arg. art. 273 inc. 9 de la ley 24.522).
De todos modos, la ley otorga al juez del concurso, amplias facultades en materia probatoria. Entre otras, fijar el plazo de prueba, prescindir de la prueba inútil o hasta dictar resolución aun antes de vencido el plazo de prueba, si considera que la pendiente no es necesaria (arg. art. 282, y concs. de la ley 24.522).
Ahora bien, en el marco de este proceso, el juez decidió -sin previo traslado a los contendientes- emitir resolución prescindiendo de la prueba ofrecida por ellos y que no fueran, obviamente, las constancias de los expedientes que cita, con sólo aludir, genéricamente, al objeto del presente y a los antecedentes obrantes en el mismo, sin citarlos particularmente.
Pero de tal decisión se agraviaron tanto el promotor de la oposición como su contraparte, con la apelación contra la decisión que puso fin al incidente (art. 285 de la L.C.).. Dando cuenta, palabras más palabras menos, que al prescindirse de las pruebas ofrecidas se habían conculcado sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuya reparación pretenden con la apertura a prueba (escrito electrónico del 17 de septiembre de 2018 y del 18 del mismo mes y año).
La queja, es atendible.
Es que si bien no puede descartarse que entre aquellas facultades judiciales se encuentre la de prescindir derechamente de toda la prueba ofrecida, si toda ella es considerada inútil, va de suyo que un pronunciamiento de esa índole debe tener fundamentos precisos. Siendo insuficiente para cumplimentar ese deber, apelar sin mayor sustento al objeto del juicio y a los antecedentes obrantes, sin una somera explicación de la razón por la cual la aprueba ofrecida no podía allegar otros datos que permitieran una visión más completa, al menos de la cuestión referida a la ‘ocultación o exageración fraudulenta del activo’ (arg. art. 34 inc. 4 y 161 inc. 1, del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la L.C.).
Con arreglo a lo expuesto, apreciando que opositor y concursado armonizan en propender a la producción de las pruebas que ofertaran –cada uno por sus motivos– se impone revocar lo resuelto a fojas 73, en cuando que al negar la producción de todas las pruebas ofrecidas por los contendientes, sin un motivo claro, preciso y fundado, cercenó injustificadamente el derecho de defensa que tiene raigambre constitucional (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; Rouillón, A, A. N., ‘Código de Comercio…’, t. IV-B pág. 827,iii).
De este modo se abre la oportunidad de decidir, fundadamente, sobre la apertura a prueba y sobre la admisibilidad de las ofrecidas por el acreedor y el concursado.
Por consecuencia, también ha de revocarse por prematura, lo resuelto a fojas 74/76 en cuanto puso fin al incidente.
Las costas se imponen por su orden, habida cuenta que –según se ha dicho-, los apelantes concordaron en oponerse a la resolución de fojas 73 (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la L.C.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Revocar la resolución de foja 73.
2. Revocar también, en consecuencia de lo anterior por prematura, la resolución de fojas 74/76 en cuanto puso fin al incidente.
3. Imponer las costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la L.C.) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Revocar la resolución de foja 73.
2. Revocar también, en consecuencia de lo anterior por prematura, la resolución de fojas 74/76 en cuanto puso fin al incidente.
3. Imponer las costas por su orden y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.