Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 47- / Registro: 129
Autos: “GARCIA EDUARDO EZEQUIEL C/ AGROSEMILLAS DEL SUR S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -90951-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA EDUARDO EZEQUIEL C/ AGROSEMILLAS DEL SUR S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90951-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica del 21/8/2018 contra la sentencia de fs. 380/381?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Según la demandada “Agrosemillas del Sur S.A.”:
a- el pago del precio debía ser hecho dentro de los 30 días desde la compra y, antes de ese pago, no debía ser enviada la mercadería al comprador (f. 115 anteúltimo párrafo);
b- como no hubo pago del precio, no entregó la mercadería al demandante (f. 115 vta. párrafo 4°).
2- Esa tesis de la demandanda no es consistente con su comportamiento al tiempo del contrato y más tarde (arts. 16 y 1198 párrafo 1° CC; art.218.4 C.Com.).
2.1. Si el pago tenía que ser hecho dentro de los 30 días desde celebrada la compraventa (lo fue el 22/10/2013, f. 10), no se ha explicado ni se entiende por qué, nada menos que por el 50% del precio, aceptó pro solvendo un cheque de pago diferido con vencimiento el 20/6/2014 (recibo a f. 11). Huelga decir que ese cheque, de ser efectivizado, no podía importar la percepción de ese dinero -mitad de precio- dentro de los 30 días desde el contrato. La aceptación de un cheque pro solvendo, para ser efectivizado más de 7 meses después de la compraventa, significó conceder plazo para el pago, al menos para ese 50% del precio (art. 384 cód. proc.).
2.2. Que la mercadería no podía ser entregada sino antes del pago del 100% precio, no concuerda con la conducta de la demandada, quien, obviamente antes de un pago del 100% que nunca llegó a existir, envió la mercadería al comprador el 16/10/2013: si el camionero Villegas no llevó las semillas hasta el campo de García, fue porque en el remito figuraba un domicilio que no era el correspondiente a la localización del campo de Eduardo Ezequiel García y porque, a través de conversaciones telefónicas, García consintió en que fueran dejadas provisoriamente en el negocio TOVE así el camionero seguía con su itinerario (resp. a pregs. 6 y 7, f. 351; ver remito a f. 221 y factura a f. 222; ver atestación de Bordón, resp. a amp. 3, f. 339). ¿Qué pasó con las semillas? Contra la versión de Bordón y de su camionero Villegas, el representante de TOVE negó haberlas recibido para su posterior entrega a García (resp. de Tomas a amp. 1 y 2, f. 248). Eso es asunto entre la demandada, TOVE, Bordón y el camionero. Pero es claro que, antes del pago del 100% del precio, la demandada las quiso entregar a García, lo cual es un mentís para la tesis según la cual la entrega no podía ser hecha sino después del pago del 100% del precio (arts. 384 y 456 cód. proc.).
Nótese algo más: si comoquiera que fuese el camionero Villegas hubiera ido hasta el campo de García a entregar las semillas y si las hubiera entregado, no tenía facultamiento para percibir el 50% restante del precio (ver su resp. a preg. 8, f. 351; art. 456 cód. proc.), con lo cual hasta podía pensarse en la posibilidad de un pago posterior a la entrega de la mercadería y no inmediatamente contra entrega de la mercadería como en definitiva lo admite el demandante (f. 39 vta. párrafo 2°).
Es más, pago del precio inmediatamente luego de la entrega, o en algún momento posterior a la entrega de la mercadería: en consonancia el ex gerente de la demandada atestiguó que el pago por el actor debía ser hecho “previa entrega de la mercadería” (resp. de Lindon a preg. 3, f. 338; art. 456 cód. proc.). O sea, primero la entrega de las semillas, luego el pago del precio.
3- Algo es seguro: si el escenario temporal de la trama fue la primera quincena de octubre, la entrega de las semillas debía ser inmediata, para servir al demandado a los fines de la primera siembra compatible con los mejores rindes (ver dictamen pericial, f. 280 vta.), o, a más tardar, para la segunda siembra posible hacia fines de noviembre (ese dictamen, f. 280 último párrafo).
Como la entrega no sucedió nunca, el actor no pudo usar las semillas compradas ni para la primera ni para la segunda siembra gruesa de 2013. Y, por supuesto, no está obligado a recibir las semillas en cualquier otro momento, porque no ha manifestado querer hacer siembra gruesa en otras campañas ni está obligado a hacerlo si no lo desea aunque pudiera (art. 19 Const.Nac.).
El plazo de entrega fue, entonces, uno tácito, en tanto la naturaleza y circunstancias de la obligación de dar las semillas para transferir su propiedad (art. 574 y sgtes. CC) podía explicarse por y para la siembra entre octubre y noviembre de 2013; por eso fue necesaria la carta documento de f. 7 para constituir en mora a la demandada (art. 509 párrafo 2° CC).
Recibida esa carta documento no bastó que la demandada contestara que las semillas estaban a disposición de García para que éste las retirarara “sin más” (f. 8). Dicho sea de paso, “sin más” puede traducirse como “sin necesidad de previo pago del 100% del precio”, en línea con lo desarrollado en el considerando 2.2. Debió remitirle “sin más” las semillas a García -tal como la había intentando hacer el 16/10, ver considerando 2.2.-, remisión que no pudo condicionar al previo pago del 100% del precio (como lo hizo en la carta documento del 17/12/2013 ya malograda la chance de siembra 2013, ver f. 88), aunque sí en todo caso habría podido exigir el pago del 50% restante inmediatamente contra entrega (ver admisión del actor a f. 39 vta. párrafo 2°; art. 1424 parte 2ª CC). Y no se diga que la demandada retaceó la entrega y la condicionó al previo pago porque, luego de la compraventa, empezó a desconfiar de la solvencia de García (ver Lindon, resp. a preg. 3, f. 338), ya que aquí, en juicio, ella misma ha reconocido que éste disponía del dinero (ver tenor de la posic. 6 a f. 162, art. 409 párrafo 2° cód. proc.).
4- En mi opinión, medió incumplimiento de la parte demandada.
Pero, como para el juzgado no, desde su perspectiva no tuvo que considerar ninguna de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la demandada. El análisis de esas consecuencias quedó desplazado en 1ª instancia.
Así, el territorio de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la demandada (condena o no a la entrega de las semillas, condena o no a devolver su valor, necesidad o no de que el demandante integre el saldo de precio, condena o no a resarcir los perjuicios alegados por el demandante, etc.) ha quedado virgen y, para que este tribunal no actúe como órgano de instancia única de grado, corresponde deferir esas cuestiones al juzgado para que se pronuncie, integrando o completando la decisión global de toda la causa dentro de los límites de la congruencia (art. 34.4 cód. proc.) y salvaguardando así la doble instancia que hoy es garantía convencional (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”).
Me voy a explicar más.
4.1. La Argentina:
a- en 1984 aprobó -ley 23054- y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH);
b- en 1994 otorgó jerarquía constitucional a la CADH (art. 75.22 Const.Nac.).
Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) son obligatorias para los Estados cuando son parte en el caso (art. 68 CADH). Pero también lo son para los Estados que no son parte en el caso: se trata ya de una res interpretata con repercusión indirecta sobre terceros Estados del sistema interamericano de DD.HH, además de la res judicata que afecta directamente a los Estados partes en el caso (Corte Interamericana de DD.HH, “Gelman c/ Uruguay s/ Supervisión de cumplimiento de sentencia”, sent. del 20/3/2013, en http://www.corteidh.or.cr/ ).
Pero, ¿qué fuerza tienen las opiniones consultivas de la Corte IDH o las recomendaciones o informes de la Comisión IDH, para todos los Estados del sistema interamericano de derechos humanos y en particular para el Estado involucrado? Aunque no se les reconozca eficacia vinculante, de mínima habrá de admitirse que están dotadas de una singular fuerza moral y científica de la que no se puede prescindir a la hora de interpretar las normas de la CADH por los jueces estatales. En tal sentido se ha dicho: “En tal aspecto coincidimos entonces con Germán Bidart Campos y con Susana Albanese […] en los vinculantes efectos que tienen para los jueces del derecho interno las opiniones y decisiones de los dos órganos interamericanos del Pacto de San José, pues si los Estados se reservaran el derecho a interpretar las Recomendaciones de la Comisión, para aplicarlas en el ámbito doméstico según las circunstancias de cada caso concreto, estarían desvirtuando el sistema internacional de derechos humanos al que se han afiliado y en el que asumieron sus obligaciones. Dicen esos autores que el acatamiento de la Argentina a la jurisdicción supraestatal de la Comisión y de la Corte ‘perdería el sentido que ha de asignarle a la buena fe en las relaciones internacionales si los informes de la Comisión en vez de resultar obligatorios, quedaran librados a merced y discreción de las autoridades argentinas [… ] En tal sentido debemos reconocer la fuerza jurígena que tienen las Opiniones Consultivas y con mayor razón los fallos de la Corte Interamericana, por provenir de un organismo típicamente jurisdiccional […]” (Hitters, Juan C. “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. La Ley del 17/9/2008, pág. 4).
4.2. En sus sentencias de jurisdicción contenciosa, la Corte IDH ha reiteradamente observado que “ […] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.“ (sic en “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125; también en “Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 31/1/01, Serie C No. 71, párr. 70; “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en “Vélez Loor vs. Panamá (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),” sent. del 23/11/10, ver en la página de la Corte IDH http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf ).
En ninguno de los precedentes recién citados -no todos de índole penal-, en los que la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr. pretensiones civiles) sin dejar ese “lado” por debajo del “mínimo” de garantías aceptable.
Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia, la postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.
4.3. Según el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, pauta que, desde “Ekmekdjian c/ Sofovich” (La Ley 1992-C-543), reiteradamente aplicó la Corte Suprema de la Nación para establecer la subordinación del derecho interno argentino al derecho internacional (ver Alberto B. Bianchi “Una reflexión sobre el llamado ‘control de convencionalidad’”, en Suplemento La Ley Constitucional, 27/9/2010, notas 2 y 3).
La CADH no es sólo la CADH, sino la interpretación que de ella hacen sus órganos naturales.
No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno -cualquiera sea su rango, menos aún si meramante locales y procesales- o de tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocer la CADH y la clara interpretación que de ella ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h.
Si la organización judicial y las normas de procedimiento de la Nación o de alguna Provincia no se ajustan al esquema de la CADH según interpretación de la Corte IDH, antes que ver en ésta falta de prudencia o poco cuidado, podría creerse en la necesidad de repensar esa organización y esas normas propiciando las reformar constitucionales o legales pertinentes.
4.4. ¿Hay doctrina legal de la Suprema Corte Bonaerense sobre la temática de que se trata, en consonancia con el derecho supranacional de los derechos humanos y para el tratamiento jurisdiccional de pretensiones civiles?
Con el auxilio del sistema JUBA on line y repasando los precedentes mencionados por el juez Lettieri en su voto en “Tamborenea, Andrés c/ Banco de La Pampa s/ Daños y Perj. Incumplimiento Contractual (Sin Resp. Estado)” (del 5/9/2012, lib. 41 reg. 40), como así también los recordados por el ministro Hitters en el caso citado en el último párrafo de este considerando, no la he encontrado.
En el caso “Figueroa, Anacleto contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios” (Ac. 84899, del 9/6/2004) no se dice nada acerca de la CADH. No puede decirse así que la doctrina de ese precedente (ver art. 352 ley 3589) de alguna manera descarte la aplicación al fuero civil del art. 8.2.h de la CADH según la interpretación extensiva que del art. 8.2. de la CADH ha hecho la Corte IDH, si ni siquiera se los menciona.
Tampoco parece pertinente al fuero civil y comercial el precedente A. 68436, “G., D. P. contra Colegio de Abogados Buenos Aires” del 25/8/2010, en el que la cuestión a decidir se vinculaba con los recaudos para la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el ejercicio de funciones administrativas.
En la causa P. 86.954, “M., J.. Recurso de casación”, del 25/3/2009, se trataba de los recaudos para la impugnación de sanciones administrativas aplicadas por infracciones tributarias locales, lo cual no tiene que ver con el fuero civil y comercial, ámbito también ajeno al fuero civil y comercial (ídem “:C.,S. s/ Recurso de casación”, Ac 87265 12-2-2003; “: L.,L. s/ Recurso de Casación. Inf. art. 63 inc. 1°, Código Fiscal. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley “, Ac 89297 4-2-2004).
En “S.,J. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad“ (Ac 98547, 31-8-2007), “D.,L. s/ Recurso de queja. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (Ac 102502 7-11-2007), :“A.,V. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad” de ley (Ac 101655 8-7-2008) y en “R.,S. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (Ac 101898 8-10-2008), se trataba la impugnación judicial de sanciones por faltas o contravenciones, lo que tampoco enmarca en el fuero civil y comercial.
Por fin, en la causa L. 99.447, “Sala, Jorge H. contra Bonanno, Mónica B. Despido” (sent. del 14/9/2011) se colocó en tela de juicio la falta de segunda instancia ordinaria para la revisión de las sentencias de tribunales laborales, lo que excede del fuero civil y comercial que cuenta con una segunda instancia según la ley.
4.5. ¿Por qué la cámara no tiene que juzgar ahora sobre las consecuencias del incumplimiento de la demandada como si fuera tribunal de instancia única ordinaria?
Se dirá que es lo mismo que la cámara resolviera ahora como tribunal de instancia única ordinaria, que si luego lo hiciera por vía de recurso de apelación, pero no es asi, porque la solución del caso pudiera ser diferente antes del recurso de apelación si las partes consintieran la decisión del juzgado, cuyos criterios podrían ser diferentes; además, los agravios expresados por las partes podrían permitir ver aspectos que por sí solos ninguno de los camaristas acaso pudieran percibir.
De modo que, habiendo una doble instancia en el fuero, no se ve por qué necesariamente hay que privar a las partes de una decisión de primera instancia acerca de la existencia y magnitud de las consecuencias del incumplimiento de la demandada, la que pudiera ser total o parcialmente consentida quitando en esa medida competencia a la cámara: ésta se abriría eventualmente en la medida de los agravios si mediara apelación y, si la cámara decidiera ahora, se abriría necesaria y plenamente prescindiendo de la voluntad de las partes que bien pudieran consentir en todo o en parte la sentencia del juzgado o bien podrían mostrar vertientes útiles para decidir que no adviertan por sí los jueces de cámara.
Lo que es peor, si la cámara decidiera ahora sobre lo que queda del mérito de la pretensión actora, se privaría a las partes de la chance de un recurso ordinario para una revisión amplia en materia de hechos y prueba (art. 8.2.h CADH), pues en instancias extraordinarias estos tópicos son asequibles sólo mediando absurdo -SCBA- o arbitrariedad -CSN-. Es decir que si la cámara errara en esos aspectos, pero sin llegar al absurdo o a la arbitrariedad, las partes carecerían de chance recursiva idónea (dicho sea de paso, una cosa es tener “derecho” al recurso, y otra cosa es que algún tribunal heroicamente otorgue la “gracia” de revisar una sentencia nada más que errónea), lo cual, además, vulneraría el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Const.Nac.), ya que, en los casos donde decide primero el juzgado, sí existe la posibilidad a través del recurso de apelación de enmendar errores que no llegan al absurdo o a la arbitrariedad, mientras que no en los casos donde la cámara actúe como tribunal de instancia única.
4.6. Los criterios jurisprudenciales cambian.
Una ocasión propicia es que cambien cuando se producen profundas modificaciones normativas, como, por ejemplo, la incorporación de la CADH.
Cierto es que algunas modificaciones normativas además debieran ser acompañadas de cambios en otros aspectos para los cuales hacen falta recursos y tiempo (ej. implementación de un fuero nuevo, como ha ocurrido con el de familia en esta provincia; o la completa reestructuración de un fuero preexistente, como ha sido el de menores o el contenciosoadministrativo, y debiera ser en el futuro el laboral para ponerlo a tono con el art. 8.2.h de la CADH y su doctrina, también en el ámbito bonaerense).
Por fin, quiero recordar que, para satisfacer la doble instancia penal, la Corte Suprema de la Nación tenía como criterio pacífico que bastaba el recurso extraordinario federal (“Jáuregui”, Fallos 311:274, pub. en La Ley 1988-E-157), pero, luego de que la Comisión IDH sostuvo en el caso “Maqueda” en el año 1994 que ese recurso no cumplía con el requisito de la doble instancia, nuestra Corte Federal cambió su postura, para expresar en “Giroldi” (Fallos 318:514, pub. en La Ley 1995-D-462) que el recurso extraordinario federal no era apto para acatar lo dispuesto en el art. 8.2.h. de la CADH (ver Hitters, Juan C. “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. La Ley del 17/9/2008, pág. 5). Lo llamativo no es el cambio de criterio -ser coherente no es persistir a sabiendas en el error-, sino, a mi entender, lo es, ¿cómo pudo creerse antes que un recurso extraordinario podía ser apto para satisfacer plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se enmienden todos los errores posibles contenidos en una sentencia definitiva, sin desvirtuarse el alcance excepcional para el que fue concebido ese recurso?.
Mutatis mutandis, esté en juego una pretensión penal o no, ¿puede creerse ahora que, sin recurso alguno ordinario, queda satisfecho plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se enmienden todos los errores posibles contenidos en una sentencia defintiiva?
Los derechos que no son la libertad física merecen la misma protección que ésta, como lo resolvió la Corte Suprema de la Nación en “Siri” (1957) para extender el habeas corpus (amparo) al espacio de esos otros derechos, y, entonces, no veo por qué lo penal amerite 2ª instancia y lo no penal no.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- estimar la apelación electrónica del 21/8/2018 contra la sentencia de fs. 380/381 y, consecuentemente, revocarla declarando que la demandada incumplió respecto del demandante el contrato de compraventa de semillas de marras;
b- deferir al juzgado la inmediata decisión en torno a las demás cuestiones desplazadas según los límites de la litis, relativas a la existencia y alcance de las consecuencias de ese incumplimiento.
c- imponer las costas a la demandada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.);
d- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar la apelación electrónica del 21/8/2018 contra la sentencia de fs. 380/381 y, consecuentemente, revocarla declarando que la demandada incumplió respecto del demandante el contrato de compraventa de semillas de marras;
b- Deferir al juzgado la inmediata decisión en torno a las demás cuestiones desplazadas según los límites de la litis, relativas a la existencia y alcance de las consecuencias de ese incumplimiento.
c- Imponer las costas a la demandada vencida;
d- Diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.