Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 49- / Registro: 380
Autos: “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -90528-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90528-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 149 contra la resolución electrónica de fecha 24/9/18? .
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La liquidación presentada por la actora el 30 de julio de 2018, fue impugnada por la apoderada de Alfredo Oscar Pasos.
En su escrito del 31 de agosto de 2018, sostiene que debe aplicarse la tasa pasiva y no la activa. Pues en la sentencia ninguna se ordenó por lo cual debe aplicarse la normativa vigente en aquel momento.
Al responder la ejecutante, evoca que es criterio del juzgado utilizar la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de préstamos a treinta días (tasa activa), siendo ésta la que se utilizó en la oportunidad. Sobre el final, pide el rechazo de la impugnación (escrito electrónico del 11 de septiembre de 2018).
La sentencia le fue adversa a la accionante, pues en cuanto a la tasa de interés decidió debía aplicarse la pasiva más alta (interlocutoria del 24 de septiembre de 2018).
En su apelación, indica Moyano que de acuerdo a la doctrina de la Suprema Corte que invoca, la tasa a aplicar no es la pasiva a treinta días, que atribuye a la demandada haber aplicado sino hasta el 31 de julio de 2015 tasa pasiva común y desde el 1 de agosto del mismo año, tasa pasiva Bip.(memorial del 19 de octubre de 2018).
Cuanto a la contraparte, opone a lo expresado que no se puede alegar en la alzada, cuestiones que no fueron propuestas el sentenciante de primera instancia (escrito del 24 de octubre de 2018, II, segundo párrafo). Por lo cual no puede ser considerado aquí, la aplicación de la jurisprudencia que se indica en el memorial, no postulada en la instancia anterior donde la apelante argumentó en torno a la aplicación de la tasa activa.
2. Ciertamente que en lo que atañe a la tasa de interés aplicable a la deuda reclamada en la especie, la actora propugnó al formular su liquidación y mantuvo a responder a la crítica de Pasos, que correspondía la activa. En ningún momento postuló –siquiera como alternativa– la pasiva, en ninguna de las variantes que ahora presenta en su apelación.
Se desprende de este marco, entonces, que se trata de un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia acerca de la cual esta alzada no puede fallar (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Por ello el recurso es inadmisible. Con costas a la apelante vencida (srg. Art. 68 del Cód. Proc.).
Sin perjuicio que, como las liquidaciones deben ser consideradas aprobadas o desaprobadas en cuanto hubiera lugar por derecho, para superar el actual estado de cosas y determinar cuál de las tasas pasiva aplicó Pasos en su liquidación y cuál de ellas es la que debe emplearse en este caso, el asunto se debata en la instancia originaria (esta cámara, causa 90617, sent. del 19/03/2018, ‘”BBVA Banco Frances S. A. c/ Arque Maria Cecilia s/ ejecucion prendaria’, L. 49, Reg. 61).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de foja 149 contra la resolución electrónica de fecha 24/9/18. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de foja 149 contra la resolución electrónica de fecha 24/9/18.
Imponer las costas a la parte apelante vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.