Fecha de acuerdo: 25-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 120

                                                                    

Autos: “L Y D S.H.  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -90904-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L Y D S.H.  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90904-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 8 de mayo de 2018 contra la sentencia de fecha 20 de marzo del mismo año?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Entre los diversos argumentos por los que transita la expresión de agravios de fojas 200/2003 y que acuden en el único cometido de sostener la vigencia de la cobertura, cobra relevancia lo concerniente a si, aún cuando de acuerdo al texto de la póliza la vigencia del seguro debiera contarse desde una fecha posterior al siniestro, el asegurador cumplió o no con su deber de pronunciarse sobre el derecho de la asegurada, en el plazo que indica el artículo 56 de la ley 17.418. Ya que si resulta que no lo hizo, sin perjuicio de todo lo demás planteado acerca de un posible error en la fecha de arranque de la cobertura por parte de la compañía, podría quedar activada la consecuencia legal de considerarlo aceptado (fs. 201/vta., primer párrafo y fojas 202/vta..5, segundo párrafo).

          Para despejar este tema, hay que partir del dato cierto que el ingeniero agrónomo Eduardo J. Rogge, designado por Provincia Seguros, se presentó el 18 de enero de 2013, a realizar la valuación de los daños por granizo, causados el 24 de enero de 2012 en el establecimiento Pagani, de Cañada Seca, sobre cincuenta y tres hectáreas aseguradas, los que se fijaron en el 27,84 % (fs. 16).

          La autenticidad del documento que avala el hecho -al igual que el resto de la documentación acompañada con la demanda-, no fue objeto de una negativa concreta y puntual. Sino del desconocimiento genérico que la compañía expresó a fojas 62. Por lo cual -como a los demás- cabe tenerlo por reconocido (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

          Aparte de ello, el testigo Raúl Ramón Matteini  -que denota haber tenido un rol protagónico en la concertación del seguro sobre las 53 hectáreas-, corrobora que se constató el siniestro de la póliza 144411, ocurrido el 24 de diciembre cuando hubo un desastre en la zona, estableciéndose un  26 o 27 % de daño (fs. 163/164, respuesta a las preguntas primera, tercera y sexta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

          Puede tenerse por demostrado, entones, que Provincia Seguros para el 18 de enero de 2013, había tomado conocimiento del siniestro y lo había constatado. Lo que presume una comunicación anterior por parte de la asegurada, no obstante lo que el asegurador niega, pero sin mostrar otra fuente de conocimiento del hecho que mandó comprobar y evaluar, ni oponer a la tomadora efecto alguno ligado al desconocimiento de que  aquella carga se hubiera consumado (art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.; arg. arts. 46 y 47 de la ley 17.418; fs. 50.VI, tercer párrafo, 62.4).

          A partir de tal diligencia que -como se dijo- delata noción del hecho, ninguna información complementaria figura haber requerido el asegurador, con la finalidad de controlar la extensión de la prestación a su cargo, indagar la existencia de una causa de ‘no seguro’ o establecer si el siniestro armonizaba con la garantía comprometida, para tomar medidas al respecto y -en su caso- proceder a un rechazo inmediato y enérgico del siniestro, de verificar que la fecha y circunstancias del siniestro comprobado, no se correspondían con la del inicio de la cobertura (arg. arts. 46 y 56 de la ley 17.418; Halperín-Barbato, ‘Seguros’, pág. 494, VII.60).

          Ciertamente, nada de ello alegó y probó en esta litis, que hubiera realizado.

          Podría razonarse que la póliza inherente al riesgo cuya realización se había confrontado, fue emitida recién el  8 de marzo de 2013, y que a partir de entonces estuvo el asegurador en condiciones de cotejar el comienzo de la cobertura fijado en ese documento con la fecha del siniestro ya evaluado por personal propio, para poder decidir a partir de esa información disponible, si esas condiciones habían sido las pactadas, y si el siniestro quedaba o no fuera del plazo de vigencia del seguro (fs. 15 y 17/24; arg. art. 4, 53.a y concs. de la ley 17.418).

          Sin embargo, tampoco hay noticia que se hubiera expedido rehusando el siniestro,  dentro del plazo señalado por el artículo 56 de la ley 17.418, contado desde la emisión de la póliza.

          Y se está hablando de una omisión que, en general, hizo notar expresamente la actora en su demanda, donde dejó dicho el apoderado: ‘…Desde el momento en que mi mandante denunció el siniestro en la póliza hoy reclamada (…) se cumplieron holgadamente los plazos, asimismo en vistas al principio de buena fe mi mandante en agosto de 2013 remitió una carta documento requiriendo el pago de las 8 pólizas adeudadas (dentro de las cuales estaba la hoy reclamada) no recibiendo respuesta alguna. Por lo que la póliza hoy reclamada vio cumplido ampliamente el plazo establecido por la Ley de Seguros Nro. 17.418, en su art. 56, de 30 días, sin que la compañía cumpliera con la póliza, pesa a estar constatado en siniestro por la misma, realizándose varias llamadas telefónicas al efecto y no obteniendo ninguna respuesta’ (fs. 50.VI).

          Temática que -según se dijo- fue replanteada en la apelación. Donde en un tramo la asegurada argumentó  que por la falta de respuesta de la carta documento, se debía tener por aceptado el siniestro, reprochando al juzgado que nada hubiera dicho al respecto (fs. 201, primer párrafo). Reiterando el asunto sobre el final de los fundamentos,  esta vez con amparo en un fallo de la Suprema Corte (fs. 202/vta.5, primer párrafo, parte final y segundo párrafo, 201 primer párrafo). 

          Cierto que al contestar la demanda -en lo que de momento interesa destacar- el asegurador planteó la excepción de falta de acción considerando que a la fecha del hecho denunciado, la actora no poseía seguro, encontrándose excluida su cobertura en razón de la inexistencia de póliza que garantizada el riesgo reclamado (fs. 60.III y vta.).

          Sin embargo, nada aseveró acerca de que equivalente circunstancia, contraria al derecho pretendido por la asegurada, hubiera sido puesta en conocimiento de ella con anterioridad, en tiempo oportuno, proporcionando referencias puntuales y verificables de ese acto de anoticiamiento, para desacreditar todo síntoma de omisión, en manifiesto desafío a aquella imputación de la actora y su consecuencia.

          En realidad, esa falta de pronunciamiento en los términos del artículo 56 de la ley 17.418, ni siquiera figuró entre los hechos negados por la demandada (fs. 50/vta.VI, tercer párrafo, 62 y vta., uno a dieciocho). Y como, en cambio, desconoció que en los correos electrónicos acompañados se manifestaran empleados de Provincia Seguros, nada favorable supo obtener de esos textos.

          Tocante a la carta documento 217572351, negó se hubiera remitido. Pero lo cierto es que tanto la emisión como la recepción fueron fehacientemente acreditadas mediante el informe de fojas 122 (arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

          Si bien, como contradijo el envío, es obvio que no se encontró en la contestación de Provincia Seguros, mención a alguna respuesta formulada a esa carta, denegando aceptación del derecho de la asegurada, emitida dentro de los treinta días de su entrega al asegurador, cumplida el 27 de agosto de 2013.

          En suma, como puede verse hasta aquí, no queda margen para desconfiar que el asegurador, desde el momento en que evaluó el daño el 18 de enero de 2013, o desde la emisión de la póliza el 8 de marzo del mismo año, o -acaso- desde la recepción de la carta documento referida (fs. 16, 17/19, 25), contó con los elementos suficientes para decidir el rechazo del seguro. Pues no se localiza una prueba idónea para alimentar una convicción contraria (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

          Sin embargo, de su parte, no acreditó haber comunicado a su asegurado que consideraba al siniestro excluido de la cobertura porque el plazo de vigencia de la póliza había sido concebido a partir del  30 de enero de 2013, cuando el granizo se había dado el 24 de diciembre de 2012. Salvo al contestar la demanda, recién el 8 de mayo de 2015, fuera del término legal. Sin que ninguna explicación desarrollara, para excusar su actitud.

          Por manera que con tales antecedentes, cabe imponer la consecuencia regulada en el artículo 56 de la ley 17.418 y considerar que la omisión de pronunciarse en plazo, ha importado aceptación de los derechos de la asegurada, apreciando -además- que todo aquello se dio en el marco de la contratación de un seguro sobre las cincuenta y tres hectáreas en cuestión, donde se delataron vacilaciones cuanto al comienzo de la cobertura del riesgo de granizo, finalmente comprobado por el asegurador e inherente al objeto del contrato.

          Es que, en definitiva, como ha predicado la Suprema Corte, el pronunciamiento prescripto por aquella norma se trata, en verdad, de una obligación que no es meramente formal, sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del artículo 919 del Código Civil, o actualmente del artículo 263 del Código Civil y Comercial: ante la carga de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación (S.C.B.A., C 116915, Sent. del 03/12/2014, ‘Bevilacqua, María Isabel contra Ojeda, Carlos Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27762).

          Carga que rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. Comprendiendo supuesto como el de la especie, donde ha estado en cuestión la fecha y circunstancias de acaecimiento del siniestro y la de inicio de la cobertura (S.C.B.A., C 93507, sent. del 26/08/2009, ‘Macías, Verónica Sara c/ Tártaro, Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31582).

          Por lo expuesto, en esta parcela el recurso debe prosperar, rechazándose la excepción de falta de legitimación articulada por Provincia Seguros, revocándose en tal sentido la sentencia apelada. Con costas al asegurador vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          Queda pendiente el conocimiento de la excepción de prescripción, como igualmente, en su caso, la decisión acerca de los rubros reclamados y sus intereses. Aspectos acerca de los cuales no se pronunció al juez de la instancia inicial, pues derechamente descartó la legitimación sustancial pasiva de la demandada, deteniéndose en ese estadio su tratamiento.

          Bajo esas circunstancias, teniendo presente que el apelante, aunque pugna por la revocación del fallo, solicita se ordene la prosecución de la causa conforme corresponda, es que aquellas cuestiones que resultaron desplazadas, habrán de ser abordadas por el juez de origen, en salvaguarda del principio de la doble instancia, como quedó dicho en la providencia emitida a fojas 196/vta., segundo párrafo por quien preside este tribunal, que las partes dejaron firme, por manera que sobre la misma no es ya posible volver, por el principio de preclusión, no obstante la opinión contraria, de la que se hace reserva. Pues aquel principio, opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior (S.C.B.A., L. 120868, sent. del 13/06/2018, ‘Rubio, Hernán Gabriel contra Provincia A.R.T. S.A. .Apelación de resolución administrativa’, en Juba sumario B54164).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          1. Estimar la apelación de fecha 8 de mayo de 2018 contra la sentencia de fecha 20 de marzo del mismo año, revocándola en cuanto admite la excepción de falta de legitimación articulada por Provincia Seguros, con costas en ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          2. Deferir al juez de primera instancia el tratamiento de las restantes cuestiones desplazadas, como fue establecido en el voto que abre el acuerdo.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1. Estimar la apelación de fecha 8 de mayo de 2018 contra la sentencia de fecha 20 de marzo del mismo año, revocándola en cuanto admite la excepción de falta de legitimación articulada por Provincia Seguros, con costas en ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

          2. Deferir al juez de primera instancia el tratamiento de las restantes cuestiones desplazadas, como fue establecido en el voto que abre ela cuerdo.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

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