Fecha de acuerdo: 23-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Familia1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 118

                                                                    

Autos: “P.N.S. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

Expte.: -90870-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.N.S. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 5/8/2018 contra la sentencia de fs. 75/79?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

          1- El propósito de la  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, receptada en nuestro derecho interno a través de la ley 26378,  es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad (art.1), comprometiéndose el Estado a adoptar medidas efectivas y pertinentes para facilitar esa meta (art. 19).

          En ese marco:

          a-  el apoyo  debe  propender a colocar al sujeto en un grado de plena igualdad con los demás en el ejercicio de su capacidad jurídica, mediante “ajustes razonables” (frase reiterada en la Convención citada);

          b- la salvaguardia  apunta al respecto de la voluntad y las preferencias de la persona,  supervisando las medidas de apoyo en pos de  evitar abusos, conflictos de intereses, influencias indebidas, etc. (ver demanda, f. 9).

 

          2- La patología de la causante la expone a fluctuaciones anímicas –etapas de euforia y de depresión, f. 41 párrafo 2°–  y episodios de impulsividad   –f. 56 antepenúltimo párrafo–; estos últimos por ejemplo la han llevado en ocasiones a sobreendeudarse (f. 8 vta. antepenúltimo párrafo y 40 anteúltimo párrafo).

          Para controlar esa situación, la causante debe cumplir estrictamente un plan farmacológico y un tratamiento psiquiátrico y psicológico, aunque la adherencia a ellos no garantice absolutamente la evitación de toda  recidiva (fs. 41 párrafo 3° y 56). Ella está plenamente consciente de eso (ver fs. 39 vta. párrafo 2° y 98 vta. párrafo 4°).

          Si al ser entrevistada por los peritos psicólogo, asistente social y psiquiatra la causante estaba relativamente compensada (ver fs. 40 párrafos 2°, 3° y 4° y 56) y si al ser entrevistada judicialmente se sentía muy bien (f. 61), ¿por qué sería eso? Puede creerse que porque estaba funcionando el plan de salud en buena medida sostenido por su padre, N. O. P. (ver f. 98 vta. V, “…lo hace, lo ha hecho…”). ¿Cuál plan? El constante tratamiento psiquiátrico y el suministro puntilloso de la medicación a través de Seremed (fs. 33 último párrafo y 33 vta. párrafo 1°,  40 vta. y  61). Habría faltado y acaso  faltaría más continuidad en la terapia psicológica (fs. 39 in fine y 40 párrafo 1°).

          Si ya el padre se ha encargado con éxito de contratar a Seremed para la atención farmacológica, ¿por qué  no podría apoyar a la causante tan solo, además, gestionando turnos para la atención psiquiátrica y psicológica y, en todo caso, alertando inmediatamente en caso de incumplimiento o de insuficiencia de los resultados o de alguna crisis?

          La causante,  en cuanto al apoyo en materia de salud,  ha exhibido vaivenes atribuibles a la patología: primero, no se opuso a que fuera su padre pero al mismo tiempo propuso a la ex pareja de su padre, G.G. (f. 33/vta.); después, desistió de G. e indicó a su padre por ser la persona con mayor presencia y compromiso  (f. 40 vta. párrafos 3°, 4° y 5°); más tarde, se refirió a su padre afirmando “Que no hay ninguna otra persona que tenga trato afectivo que pueda ejercer el rol de apoyo”  (f. 61 vta.); y, por fin, “no se opuso” a  la designación en ese rol de la curadora oficial (f. 98 vta. parágrafos IV y V).

          Sería pésima contribución sumar a esos las oscilaciones y vacilaciones del padre de la causante. Este, sabedor de las dificultades generadas por la patología de su hija, al comienzo manifestó en demanda su voluntad de acompañarla y asistirla “siempre” por configurar un grupo de contención “sólido” en procura de su “bienestar general” (f. 7 vta. ap. II párrafos 3° y 4°). Pero más tarde desistió,  no más que explicitando las mismas dificultades de las que siempre estuvo al tanto (f. 70).  Tratándose de la salud de su hija, N. O. P.  no puede razonablemente  abdicar de su obligación paterna, de matriz quasi alimentaria (arg. arts. 537.a y 541 CCyC),  sobre la base de los mismos motivos que desde un comienzo conoció, máxime si la responsabilidad que se le adjudica –esto es, mantener el servicio de  Seremed para la atención farmacológica,  gestionar turnos para la atención psiquiátrica y psicológica y, en todo caso, alertar inmediatamente en caso de incumplimiento o de insuficiencia de los resultados o de alguna crisis–: a-  no es difusa y amorfa sino puntual; b- no revela puntos de roce con la hija; c-  no se exhibe como desproporcionada  y por ende fuera de sus posibilidades.   Nótese, además, que en la demanda él mismo sostuvo que los recursos de la causante son los de ella más los de su entorno, entorno que él integra (f. 9).

          Como salvaguardia, para supervisar el adecuado rendimiento del apoyo, puede operar, ahora sí, la gestión de la curadora oficial, quien deberá ser informada inmediatamente por el apoyo en caso de incumplimiento de los planes de tratamiento farmacológico, psiquiátrico o psicológico, o de insuficiencia de los resultados o de alguna crisis; sin perjuicio de la iniciativa que la funcionaría también deberá instrumentar periódicamente a los mismos fines (v.gr. entrevistas, informes, etc.).

 

          3- La causa revela otra “área de vulnerabilidad” –según certera expresión usada en la demanda (f. 9)–: el manejo del dinero.

          Esta área es subsidiaria de la anterior: si los tratamientos de salud dieran resultado, la causante no debería necesitar ningún apoyo para manejar en lo cotidiano sus ingresos ordinarios  (pensión por incapacidad, retribución por tareas domésticas u otras,  fs. 38 vta. último párrafo y 39 párrafos 1°, 2° y 3°). Es la opinión de la causante que, no contradicha específica y explícitamente por los profesionales intervinientes en autos, debe ser tomada debidamente en cuenta (f. 33.III y 40 anteúltimo párrafo; art. 43 párrafo 2° CCyC). 

          En casos de pérdida momentánea de la libertad ambulatoria, y para la administración de los referidos ingresos ordinarios, nuevamente el padre podría hacerse cargo, como lo solicitara oportunamente la causante (f. 33 anteúltimo párrafo; art. 43 párrafo 1° parte 1ª CCyC), bajo el control de la curaduría oficial como salvaguardia.

          Claro que, situaciones extraordinarias, ameritan paralelamente previsiones de ese calibre.

          Por ejemplo, el pago del alquiler que, en condiciones normales, podría ser un acto librado a la administración de la causante. Sin embargo,  en la medida de las dificultades o situaciones conflictivas alegadas a f. 61, parece ser adecuado el idóneo apoyo de la curaduría oficial, en tanto profesional del derecho (v.gr. art. 904 y sgtes. CCyC); sin perjuicio de la necesaria coordinación con los funcionarios del ministerio público que intervengan o deban intervenir en el –denunciado como pendiente–  juicio de desalojo (ver ap. III del escrito electrónico de apelación, del 5/9/2018; art. 103 CCyC; ley 14442).

          O, también por ejemplo, para  enfrentar  cierta prodigalidad en momentos de descompensación, o en todo momento  para evitar el dispendio de ingresos extraordinarios –aunque no se dice cuáles, parece referirse a ellos la sentencia con la expresión “importantes sumas de dinero”–,  atenta la evidente dificultad para cualquiera de ejercer un contralor eficaz en esos aspectos en todo momento,  deberían analizarse mecanismos objetivos  de protección especiales  (ej. límites en el monto de las compras y  uso sólo de tarjetas de débito, con comunicación a comercios –p.ej. a través de la cámara empresarial– acerca de la sola posibilidad de comprar con esa tarjeta o al contado,  etc. arg. art. 232 cód. proc.).

          Y, por fin, para actos de disposición patrimonial (ej. venta de su moto), como  la causante lo admite (f. 33 III párrafo 2°),  debería completar su voluntad con el asentimiento de alguien más, siendo suficiente a tal fin la autorización o aprobación judicial previa conformidad complementaria de la asesoría de incapaces (art. 103.a CCyC; art. 818 cód.proc.).

 

          4- Lo dispuesto en 2- y en 3- en cuanto a apoyos y salvaguardias no necesita esperar 3 años para su revisión, ya que, a través de un servicio judicial continuo y eficaz de acompañamiento,  ese esquema complejo   debe considerarse subsistente en tanto  que las circunstancias que se comprueben no requieran otras medidas de ajuste, suplementarias o diferentes, para cuya adopción no debiera descartarse el mecanismo de audiencias con intervención de todos las personas que pudieran aportar soluciones efectivas   (arg. art. 15 Const.Bs.As., arts. 2 y 706 y sgtes.  CCyC, art. 202 cód.proc.).

 

          5- Carece de fundamentación la designación de cualquier apoyo o salvaguardia para indeterminados “actos que impliquen decisiones de carácter intelectual”, motivo por el cual cuadra dejar  sin efecto la sentencia en ese cuadrante (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 163.5 y 163.6 párrafo 1°  cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 5/8/2018 contra la sentencia de fs. 75/79, dejándola sin efecto en la medida de los apoyos y salvaguardias indicados en los considerandos 2- a 5-.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación electrónica del 5/8/2018 contra la sentencia de fs. 75/79, dejándola sin efecto en la medida de los apoyos y salvaguardias indicados en los considerandos 2- a 5-.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

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