Fecha de acuerdo: 25-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 357

                                                                    

Autos: “P.C.P.D. C/ C.G.A. S/ TENENCIA”

Expte.: -90973-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.C.P.D. C/ C.G.A. S/ TENENCIA” (expte. nro. -90973-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  con fecha 7 de agosto del 2018  contra la resolución del 1 de agosto de 2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Cuando la sentencia del 8 de abril de 2013 (fs. 196/198), estableció la tenencia compartida de la niña M.C., respondiendo a su interés concreto  expresado en la audiencia de foja 29, de permanecer una semana con cada progenitor, la niña tenía ocho años de edad.

          Se hizo mérito entonces que, de acuerdo al informe del perito psicólogo Jorge Eduardo Núñez, el deseo de la pequeña de incrementar los tiempos compartidos con su padre hasta alcanzar una situación de equilibrio, no resultaba de manipulaciones o afectaciones de vínculos, sino de una perspectiva sana y de mantenimiento de independencia afectiva y subjetiva de la menor –que pese a su edad– el profesional consideraba saludable (fs. 197.3, quinto párrafo).

          Tal pronunciamiento, fue apelado por la madre, pero confirmado por la alzada (fs. 209, 235/237, 241/247, 263/264vta, 272/273).

          Desde entonces mediaron precisiones y reajustes (286/287, 300), desavenencias, informes ambientales, denuncias (fs. 307/308, 310/313, 316/318, 324326, 329), hasta alteraciones de hecho de lo resuelto. En este sentido, cabe consignar la ocasión en que la madre informó que –para noviembre de 2014-  la niña se encontraba conviviendo con ella desde hacía aproximadamente un mes, lo que motivó la  petición para que se le otorgara la tenencia completa de su hija  (fs. 331, 333). Así como la vez que avisó en noviembre de 2015, que nuevamente M.C. se encontraba conviviendo con ella, en esta oportunidad, desde hacía tres meses (f. 348).

          Al final, en la audiencia de foja 369, -del 30 de septiembre de 2016- quedó plasmado que las partes, ya en esa época no estaban pudiendo resolver el cuidado personal compartido, en la modalidad alternada. Aunque se comprometieron a cumplirla.

          Posteriormente, atravesadas otras contingencias, aparece el pedido de fojas 393/397, en el que la madre canaliza se ordene el inmediato cumplimiento de la modalidad de tenencia compartida alternada establecida en el fallo, con la ampliación de fecha 21 de febrero de 2014. Petición resistida por el padre (fs. 405/07). Y que suscitó la audiencia del 25 de junio del corriente, durante la cual M.C. reveló que desde diciembre del año anterior se encontraba viviendo con su padre y que en alguna oportunidad concurría dos veces por semana a lo de su madre. Entre otras circunstancias (f. 408). Situación que difícilmente la madre no conociera.

          Pues bien, a esta altura la niña ya tiene trece años. Y, según se aprecia, ha definido sus  deseos y sus preferencias con aparente autonomía. Similar a lo que ya había hecho antes, en la recordada audiencia del  27 de abril de 2012, contando con sólo siete años (fs. 29 y 131), cuando solicitó se pudiera resolver estar una semana con cada progenitor, lo cual se concretó en la sentencia comentada al principio (f. 197.3, quinto párrafo).

          Claro que ahora es una adolescente, que goza de discernimiento y capacidad civil para participar en las decisiones sobre su persona, manifestando con cuál de sus progenitores desea vivir (arg. art. 25, segundo párrafo, 26, tercer párrafo, 261.c, del Código Civil y Comercial). Y dotada de potestad para decidir algunos actos de la vida cotidiana, que con el correr del tiempo, atravesando la pubertad, irá en camino a una mayor autodeterminación.

            Con menos años, en dos ocasiones pudo decidir vivir un tiempo con su madre. Ahora ha optado por hacerlo con el padre. Y es éste interés de la adolescente el que la decisión que se dicta debe atender, antes que el beneficio circunstancial de los progenitores. Porque es ella, fundamentalmente, quien aparece personalmente involucrada en estas cuestiones.

          De las constancias de la causa -algunas de las cuales se han citado-  surge evidente la falta de posibilidad de diálogo, los desencuentros, incumplimientos y conflictos entre los progenitores, según fuera apuntado en la audiencia de foja 369, donde se puso de relieve la complicación para arribar a acuerdos mínimos en relación con la crianza  de M.C.. Así como la dificultad para llevar adelante el régimen  fijado en la sentencia evocada al principio.

          Por manera que insistir en el mismo modo, con ese marco de referencia, implica tanto como privilegiar una modalidad de cuidado personal que no ha funcionado bien y que en la actualidad aparece discordante con la decisión de la hija. A quien hay que percibir como sujeto y nunca como objeto de derechos.

            Ciertamente que debe contemplarse que a la madre asisten como tal, las prerrogativas que señalan los artículos 650, último párrafo, 652 y concordantes del Código Civil y Comercial. Tal como a ambos progenitores comprende el deber de informar que prescribe el artículo 654 del mismo cuerpo legal. Pero en esta materia lo que debe prevalecer –según se viene diciendo- es la resolución que mejor consulte los intereses de M.C..

          En fin, si algo resta decir es que las decisiones sobre cuidado personal no causan estado, por lo que pueden ser modificadas posteriormente si existe una alteración en los presupuestos en que se fundaron. Y esto vale tanto para la sentencia cuyo cumplimiento se empeña, la madre, como también para lo que aquí decide (esta cámara, causa 8842, sent. del 17-88 S 08/09/1988, ‘ M., A.E. c/ G., J.N. s/ Tenencia de hijos’, en Juba sumario B2201750). Pues en materia de niños, niñas y adolescentes, todo está signado por la provisoriedad, en tanto lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente.

          Por todo lo expuesto, en las presentes circunstancias, debe mantenerse la convivencia de M.C. junto a su padre, sin perjuicio que a fin de que la joven tenga contacto directo con ambos progenitores de modo regular, deben arbitrarse  los medios que resulten necesarios y suficientes para garantizar la comunicación con su madre de modo amplio y flexible, recurriendo al apoyo terapéutico si fuere necesario, de manera que puedan compartir las decisiones y se distribuyan de modo equitativo las labores atinente a su cuidado, conforme fue dicho (arg. arts. 650, 652, 654 y concordantes del Código Civil y Comercial).

            En estos términos el recurso se desestima, con costas por su orden, toda vez que en estos asuntos es respetable la postura de cada progenitor en la búsqueda de aquello que consideran mejor para su hija, lo cual no es compatible –por principio- reducir a las categorías de vencedor o vencido (arg. art. 68 segunda parte, del Código Procesal).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación  con fecha 7 de agosto del 2018 contra la resolución del 1 de agosto del mismo año, con costas por su orden (arg. art. 68 segunda parte del Código Procesal) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación  con fecha 7 de agosto del 2018 contra la resolución del 1 de agosto del mismo año, con costas por su orden y   difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

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