Fecha de acuerdo: 24-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 354

                                                                    

Autos: “G., Y.E. C/ F., J.P. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89869-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., Y.E. C/ F., J. P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 22/8/2018 contra la sentencia de fs. 184/186 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

          1- En líneas generales, la responsabilidad subsidiaria es la que recae sobre un sujeto,  dado el incumplimiento en el pago de una deuda por parte de otro (arg. arts. 2 y 1632 CCyC; para más, ver mi “Obligación alimentaria de los abuelos: subsidiariedad subjetiva y relativa”, en La Ley del 3 de febrero de 2006).

            En la demanda, la obligación alimentaria de la abuela paterna respecto del actor B.A., fue caracterizada como subsidiaria (fs. 23 aps. 3.5., 3.6., 4.1. y 4.4.). Consecuentemente, al ser fijada la cuota alimentaria provisoria –en cantidad menor que la  obligación principal a cargo del padre: $ 1.000 vs $ 1.500–, se determinó que su activación dependía del incumplimiento del obligado principal (fs. 86/88), lo que así parece haber sucedido (fs. 96/vta., 105, 118, 126/vta. y 127).

          En ese contexto, por congruencia, debe ser juzgada la pretensión actora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

          2- Si la obligación alimentaria de la abuela materna fue reclamada como subsidiaria, ¿puede tener una medida mayor que la obligación alimentaria principal a cargo del padre?

          No. Si el padre no cumpliera como obligado principal, recién entonces nacería la responsabilidad subsidiaria de la abuela paterna, pero no tendría sentido que fuera en una medida mayor. ¿Por qué no en una medida mayor? Porque si no bastaría con  pagar la cuota menor a cargo del padre, para que no naciera el compromiso mayor de la abuela paterna. Sería algo inconsecuente, ¿verdad?

 

          3- La obligación alimentaria de la abuela paterna, ¿tendría una  medida mayor si  se hiciera lugar a la apelación?

          Sí en términos nominales, porque el 25% de dos prestaciones previsionales mínimas sería más que $ 1.500.

          ¿Y cómo funcionaría entonces? Si el padre no pagase su obligación principal de $ 1.500 por mes (ese es el monto de “su” cuota alimentaria, ver causa atraillada), entonces se activaría la obligación subsidiaria de la abuela paterna, consistente en pagar el 25% de sus dos haberes previsionales –o sea, más que $ 1.500–. O dicho al revés, si el padre pagara $ 1.500, entonces no se activaría la obligación subsidiaria, mayor,  de la abuela paterna.  Como vimos, no sería consistente.

          4- Pero, para devolver consistencia a la situación,  ¿cuál sería el análisis en términos reales?

          Para contestar eso, deberían ser respondidos otros interrogantes:

          a-  los $ 1.500 determinados a cargo del padre  el 9 de junio de 2014 en “G., Y.E. c/ A., E.o F. s/ Alimentos” (ver allí fs. 85/89), ¿cuánto son en términos de haberes previsionales mínimos? La jubilación mínima en mayo de 2014 –última devengada al momento de dicha sentencia–  era de $ 2.757, de modo que $ 1.500 eran  un 54,40% de ella.  Ver en:   https://www.lanacion.com.ar/1714682-la-jubila

ciones-aumentan-172-en-septiembre-y-la-minima-sera-3231;

          b- los $ 1.000 otorgados aquí como alimentos provisorios a cargo de la abuela paterna, en diciembre de 2015 (ver sentencia del juzgado a fs. 54/vta., confirmada a fs. 86/88), ¿cuánto son en términos de haberes previsionales mínimos? La jubilación mínima en diciembre de 2015 –última devengada al momento de dicha sentencia–  era de $ 4.299, de modo que $ 1.000 eran  un 23,26% de ella.

          Si se hiciera lugar la apelación, debería cuantificarse la obligación alimentaria de la abuela paterna en el 50% de una jubilación mínima, porque eso equivale al 25% de dos prestaciones previsionales mínimas. Pongo de resalto que la accionada percibe dos haberes previsionales mínimos: eso resulta de los recibos de cobro de fs. 57 y 58 a noviembre de 2015,  del  informe de la ANSES a f. 180 y de https://www.latdf.com.ar/2015/08/evolu

cion-del-jubilacion-minima-en.html).

 

          5- Ese 50% de la jubilación mínima –o esos 25% sobre dos haberes previsionales mínimos–, ¿es razonable para la obligación alimentaria a cargo de la abuela paterna?

          No lo creo,  al menos por dos razones:

          a- está muy cerca del 54,40% a cargo del padre (ver supra  4.a.), siendo que la obligación de la abuela paterna tiene una intensidad menor si se comparan los arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial;

          b- está muy lejos del 23,26% provisoriamente a cargo de la abuela (ver supra 4.b.), a la postre oportunamente no objetado por el accionante y sin posterior acreditación de alternativas puntuales que pudieran persuadir sobre su injusticia bajo las  circunstancias del caso (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

          Así las cosas, no parece del todo inequitativo el porcentaje del 20% dispuesto en la sentencia apelada, aunque, para mayor ecuanimidad,  debiera ser incrementado por dos motivos:

          a- al 23,26%, para acompasarlo con los alimentos provisorios;

          b- la variación de las unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, en función del cambio paulatino en  la edad del alimentista,  a contar  desde diciembre de 2015 (arts. 163.6 párrafo 2° y 165  cód. proc.; ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta

_09_18.pdf).

 

          6- Para discurrir sobre la equidad de esa cuota no hay que perder de vista  que:

          a- la aquí accionada pertenece a un sector social vulnerable, en tanto  octogenaria (f. 59 vta. IV, no desmentido) y –según las pruebas colectadas–  apenas beneficiaria de dos haberes previsionales mínimos;

          b-  hay o puede haber otros obligados concurrentes al pago de alimentos: la madre del alimentista (art. 658 párrafo 1° CCyC), su abuela materna (ver f. 53; art. 537 CCyC), la pareja de su madre (atestación de Picabea, resp. a preg. 8, f. 164; art. 676 CCyC);

          c- el alimentista es hoy mayor de edad (ver certificado a f. 13), de modo que, sin perjuicio de sus créditos alimentarios,  también podría ir pensando en contribuir  -aunque estudie, como tantas personas según mi experiencia- (arg. art. 25 CCyC,  art. 34 ley 20744 y art. 384 cód. proc.).

 

          7- ¿Y si el padre pagara sus $ 1.500?

          En tal caso debería juzgarse que, en términos reales, estaría de todas formas incumpliendo su obligación alimentaria en plenitud debido a su desactualización, activándose  la obligación subsidiaria de la abuela materna por la diferencia, esto es, por la cantidad de dinero ubicada entre $ 1.500 y la suma de dinero colocada a su cargo según lo desarrollado en el considerando 5-.

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 22/8/2018 contra la sentencia de fs. 184/186 vta., incrementando la cuota alimentaria subsidiaria a cargo de J.P..F.en favor de su nieto B.A., a la suma de dinero que resulta del considerando 5- al que remito brevitatis causae. Con costas a cargo de la alimentante sustancialmente vencida en la causa (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación electrónica del 22/8/2018 contra la sentencia de fs. 184/186 vta., incrementando la cuota alimentaria subsidiaria a cargo de J.P.F. en favor de su nieto B.A., a la suma de dinero que resulta del considerando 5- al que se remite brevitatis causae. Con costas a cargo de la alimentante sustancialmente vencida en la causa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

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