Fecha de acuerdo: 24-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 351

                                                                    

Autos: “FENZEL SANTIAGO MARCELO Y OTRO/A C/ LA SEGUNDA COOP.LTDA.DE SEGUROS GRALES. Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90967-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FENZEL SANTIAGO MARCELO Y OTRO/A C/ LA SEGUNDA COOP.LTDA.DE SEGUROS GRALES. Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90967-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria electrónica del 4/7/2018 contra la resolución de fs. 401/402?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- El proemio del art. 337 del Código Fiscal establece que por el  servicio de  justicia se deberá tributar una tasa retributiva.

          El inciso a de ese mismo artículo indica qué bases imponibles considerar cuando se trata de  juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, distinguiendo dos hipótesis:

          (i)  en la 1ª parte del párrafo 1°, determina que se debe tomar en cuenta “[…] el monto mayor entre el de la demanda, sentencia definitiva, transacción o conciliación. […]”;

          (ii) en la 2ª parte del párrafo 1°, señala que “[…] Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación. […].”

          La situación de la parte actora, ¿encuandra en (i) o en (ii)?

          2- Respondiendo el interrogante sembrado al final del considerando anterior, digo que la parte actora no ha indicado por qué motivo hubiera estado o estaría exenta de pagar la tasa de justicia (arts. 34.4 y 266  cód. proc.), lo cual constituye  una diferencia importante entre el precedente mencionado en los agravios (“Hernández c/ Sucesores de Zabala”) y este caso.

          Allí la accionante al demandar estaba exenta de pagar la tasa de justicia debido a la eficacia de un beneficio de litigar sin gastos provisional.

          Aquí, en cambio, no se indica que se hubiera concedido o que cuanto menos estuviera en trámite un pedido de beneficio. Además,  el juzgado advirtió oportunamente  sobre la necesidad de pagar la tasa de justicia y nada objetó la parte demandante (f. 293.V);  y, por fin,  en la resolución apelada el juzgado sostuvo que los actores “no contarían” con ese beneficio (f. 401 vta. párrafo 2°)  sin que en los agravios se intentara refutar de ninguna manera esa enunciación (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

          Así, no veo modo de soslayar la aplicación de lo expuesto en el apartado (i) del considerando 1-, con lo cual la resolución apelada  no es desarreglada a derecho bajo las actuales circunstancias que incluyen la falta de indicación de que exista  beneficio de litigar sin gastos  siquiera en trámite ((art. 34.4 cód. proc.; ver SCBA Ac 70428  7/9/2016 “Gómez, Victor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”, cit. en JUBA online con las voces Gómez beneficio litigar gastos SCBA).

          3- Si la aseguradora cumpliera el acuerdo, las costas que los actores deberían efectivamente afrontar  serían sólo las ubicadas por encima del compromiso asumido por  aquélla  (ver fs. 386 vta. párrafo 3° y 387 párrafo 1°).

          Entonces, eventualmente correspondería analizar la aplicabilidad  del art. 730 último párrafo del Código Civil y Comercial respecto de los accionantes, si éstos  justificasen que las costas que  debieran en concreto afrontar –no todas las costas del proceso–    excedieran el 25% del monto conciliado  (arts. 3, 9, 10 y concs. CCyC).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 4/7/2018 contra la resolución de fs. 401/402. Con costas por su orden, considerando que ambas partes asumieron la misma tesitura infructuosa (ver escrito electrónico de la aseguradora, del 27/7/2018); y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria electrónica del 4/7/2018 contra la resolución de fs. 401/402. Con costas por su orden, considerando que ambas partes asumieron la misma tesitura infructuosa; y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

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